Establece un régimen de regulación y fiscalización de equipos médicos en uso, en relación con su aptitud técnica en términos de seguridad y eficacia en las instituciones de salud pública y privada.
REGULACION DE EQUIPAMIENTO MEDICO EN USO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen de regulación y fiscalización de Equipos Médicos en Uso, en relación con su aptitud técnica en términos de seguridad y eficacia en las instituciones de salud pública y privada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Toda referencia posterior a este régimen se hará bajo la denominación simplificada VATEM (Verificación de Aptitud Técnica de Equipamiento Médico).
CAPITULO II - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 2. Determinación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 3. Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Determinar el universo de Equipos Médicos en uso que serán alcanzados por el régimen previsto en el presente, basado en los principios de razonabilidad y sustentabilidad, considerando las previsiones de la normativa nacional e internacional vigente en la materia.
b) Fiscalizar el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación.
c) Crear y mantener actualizado el Registro Provincial de los "Equipos Médicos en Uso".
d) Establecer la forma y los plazos en que las instituciones de salud deberán verificar la aptitud técnica en términos de seguridad y eficacia de los "Equipos Médicos en Uso” determinados.
CAPITULO III - DE LOS EQUIPOS MEDICOS
ARTICULO 4. Definición. Se adopta, a los efectos de esta norma, la definición de "Equipo Médico" realizada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, Disposición ANMAT 2318/2002 texto ordenado según Disposición 1285/2004 o de la norma que la sustituya en el futuro.
ARTICULO 5. Tipos de Equipos Médicos. Categorización. Los Equipos Médicos, se encuadran según el riesgo intrínseco que representan para la salud del consumidor, paciente, operador o terceros involucrados. Para el encuadramiento del equipo médico, deben ser aplicadas las normas de categorización establecidas por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6. Los Equipos Médicos en uso, establecidos por la Autoridad de Aplicación, deberán ser objeto de verificación técnica, ensayo o calibración según la norma o estándar aplicable y/o indicación del fabricante, según corresponda, conforme la periodicidad que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 7. La verificación técnica, ensayo o calibración deberá ser realizada por laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), pertenecientes a Universidades Nacionales radicadas en la Provincia de Buenos Aires, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y otros agentes autorizados por la Autoridad de Aplicación, quedando obligados a cumplir con las normas establecidas en la materia para el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 8. Certificación. La Autoridad de Aplicación deberá extender un Certificado de Verificación de Equipo Médico en Uso para los casos en que el/los parámetros obtenidos en la verificación técnica, ensayo o calibración se ajusten a la norma/estándar correspondiente. A su vez, debe determinar el plazo de vigencia de este documento el cual deberá ser renovado por períodos iguales.
ARTICULO 9. El Certificado de Verificación de Equipo Médico en Uso podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento si se comprobare que los mismos han dejado de cumplir total o parcialmente con los extremos exigidos por la presente Ley.
Los establecimientos en los que ocurriera la baja de un Equipo Médico indispensable para la especialidad, y no contara con otro para seguir prestando el servicio, deberá interrumpir la internación de pacientes de esa especialidad.
ARTICULO 10. La Autoridad de Aplicación registrará y archivará los informes en los que consta el protocolo técnico de verificación bajo norma/estándar, el resultado del informe, la fecha de emisión, la normativa aplicada, las observaciones y el responsable.
ARTICULO 11. Inspecciones. La Autoridad de Aplicación deberá realizar en forma regular y sistemática, las inspecciones de verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 12. Sanciones. Más allá de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, la Autoridad de Aplicación reglamentará las infracciones a lo dispuesto por la presente Ley. Sin perjuicio de ello, las irregularidades relevadas durante las inspecciones que se realicen, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: advertencia, suspensión o cancelación de la habilitación respectiva.
CAPITULO IV - DEL REGISTRO
ARTICULO 13. Créase el Registro Provincial de Equipos Médicos en Uso y de Prestadores.
ARTICULO 14. Las instituciones de salud deberán presentar anualmente una Declaración Jurada a la Región Sanitaria correspondiente, que incluya la nómina de aquellos Equipos Médicos en Uso en cada establecimiento.
ARTICULO 15. Todos los Equipos Médicos en Uso deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley en el término de doce (12) meses, contados desde la promulgación de la presente, en las formas y condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 16. La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la presente en un término no mayor de noventa (90) días.
ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL 14583 (BO 13/02/2014)
Establece un régimen de regulación y fiscalización de equipos médicos en uso, en relación con su aptitud técnica en términos de seguridad y eficacia en las instituciones de salud pública y privada.
LEY PROVINCIAL 14568 (BO 06/02/2014)
Crea la figura del ABOGADO DEL NIÑO, quien deberá representar legalmente los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier proceso civil, familiar o administrativo que los afecte.
ARTICULO 1. Cumpliendo lo establecido por el artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 27 de la Ley 26.061, créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.
En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño.
ARTICULO 2. Créase un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia.
La asistencia jurídica y defensa técnica será provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, fundados en el derecho de los niños y niñas a ser oídos y en el principio del interés superior del niño.
ARTICULO 3. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires deberá interactuar con cada Departamento Judicial, para emitir los datos necesarios de acuerdo al domicilio de influencia del Abogado del Niño.
ARTICULO 4. La nómina de los Abogados del Niño inscriptos en el Registro, deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto la Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos Judiciales, así como con los Servicios Zonales y Locales, dependientes del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Poder Ejecutivo provincial.
ARTICULO 5. El Estado Provincial se hará cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños -Abogados del Niño-.
ARTICULO 6. Autorizar al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.
ARTICULO 7. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1. Cumpliendo lo establecido por el artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 27 de la Ley 26.061, créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.
En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño.
ARTICULO 2. Créase un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia.
La asistencia jurídica y defensa técnica será provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, fundados en el derecho de los niños y niñas a ser oídos y en el principio del interés superior del niño.
ARTICULO 3. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires deberá interactuar con cada Departamento Judicial, para emitir los datos necesarios de acuerdo al domicilio de influencia del Abogado del Niño.
ARTICULO 4. La nómina de los Abogados del Niño inscriptos en el Registro, deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto la Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos Judiciales, así como con los Servicios Zonales y Locales, dependientes del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Poder Ejecutivo provincial.
ARTICULO 5. El Estado Provincial se hará cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños -Abogados del Niño-.
ARTICULO 6. Autorizar al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.
ARTICULO 7. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL 14.564 (BO 06/02/2014)
Establece la obligatoriedad de otorgar prioridad de atención a mujeres embarazadas, a personas con necesidades especiales o movilidad reducida y a personas mayores de setenta años en establecimientos públicos y privados.
ARTICULO 1. Establecer la obligatoriedad de otorgar prioridad de atención a mujeres embarazadas, a personas con necesidades especiales o movilidad reducida y a personas mayores de setenta (70) años en: A) Todo establecimiento público dependiente de la Provincia de Buenos Aires. B) Todo establecimiento privado que brinde atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad.
ARTICULO 2. Se entiende por prioridad de atención la prestada en forma inmediata evitando demoras en el trámite mediante la espera del turno.
ARTICULO 3. En los establecimientos a que hace referencia el Artículo 1º se deberá exhibir con carácter obligatorio y a la vista del público carteles con el texto completo de la presente Ley.
ARTICULO 4. El establecimiento privado que incumpla las obligaciones establecidas en la presente Ley, ya sea negando atención prioritaria o no exhibiendo el cartel, será pasible de una multa que oscilará entre un mínimo de un sueldo básico de la Ley 10430 y un máximo de cinco.
ARTICULO 5. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley respecto de los establecimientos privados, cuya sanción se indica en el artículo que antecede, será considerado una contravención, y sancionado de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley 8.751/77).
ARTICULO 6. El personal de las dependencias del Gobierno que deniegue la atención prioritaria respecto de las personas mencionadas en el artículo 1 de la presente Ley, será pasible de recibir la sanción prevista en el artículo 82 inciso e) de la Ley 10.430, de conformidad con el procedimiento reglado en esa misma norma.
ARTICULO 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1. Establecer la obligatoriedad de otorgar prioridad de atención a mujeres embarazadas, a personas con necesidades especiales o movilidad reducida y a personas mayores de setenta (70) años en: A) Todo establecimiento público dependiente de la Provincia de Buenos Aires. B) Todo establecimiento privado que brinde atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad.
ARTICULO 2. Se entiende por prioridad de atención la prestada en forma inmediata evitando demoras en el trámite mediante la espera del turno.
ARTICULO 3. En los establecimientos a que hace referencia el Artículo 1º se deberá exhibir con carácter obligatorio y a la vista del público carteles con el texto completo de la presente Ley.
ARTICULO 4. El establecimiento privado que incumpla las obligaciones establecidas en la presente Ley, ya sea negando atención prioritaria o no exhibiendo el cartel, será pasible de una multa que oscilará entre un mínimo de un sueldo básico de la Ley 10430 y un máximo de cinco.
ARTICULO 5. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley respecto de los establecimientos privados, cuya sanción se indica en el artículo que antecede, será considerado una contravención, y sancionado de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley 8.751/77).
ARTICULO 6. El personal de las dependencias del Gobierno que deniegue la atención prioritaria respecto de las personas mencionadas en el artículo 1 de la presente Ley, será pasible de recibir la sanción prevista en el artículo 82 inciso e) de la Ley 10.430, de conformidad con el procedimiento reglado en esa misma norma.
ARTICULO 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL 14.560 (BO 06/02/2014)
Establece un tratamiento tarifario especial denominado TARIFA ELECTRICA DE INTERES SOCIAL para los usuarios del servicio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires denominados como ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD.
ARTICULO 1. Los usuarios del servicio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, denominados y categorizados como “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD”, según la normativa vigente para tal determinación, gozarán de un tratamiento tarifario especial denominado “Tarifa Eléctrica de Interés Social”, de acuerdo a la normativa y contratos de concesión vigentes.
ARTICULO 2. Denomínase “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” a aquellos usuarios que presenten consumos extraordinarios de energía eléctrica al requerir equipamiento y/o infraestructura especial por una enfermedad diagnosticada por un médico o que tengan la necesidad de contar con un servicio eléctrico estable y permanente para satisfacer necesidades médicas dentro de su hogar. La calidad de “electrodependiente” deberá ser otorgada teniendo en cuenta lo establecido por ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA en su Resolución 151/11.
ARTICULO 3. Exceptúanse del pago de regímenes de ahorro e incentivo o de cualquier otro gravamen provincial ajeno al consumo directo de energía dispuesto por la empresa prestataria.
ARTICULO 4. Quedan eximidos también del pago de los derechos de conexión.
ARTICULO 5. Toda eventual interrupción por falta de pago de un suministro de energía eléctrica susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, deberá ser notificada fehacientemente al usuario por la Empresa Distribuidora de Energía con una antelación mínima de sesenta (60) días, con copia al Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires. La Empresa no podrá interrumpir el servicio sin la autorización expresa del Organismo de Control de la Energía Eléctrica.
ARTICULO 6. En virtud de hacer operativo el artículo anterior, los medidores de los usuarios categorizados como “electrodependientes”, deberán ser identificados de manera tal, que se diferencien del usuario regular.
ARTICULO 7. En caso de mora, no podrán aplicarse los intereses previstos en el reglamento de suministro y conexión de los contratos de concesión de distribución de energía eléctrica.
ARTICULO 8. Previendo la posibilidad de que, por causas de fuerza mayor, el servicio eléctrico se viera interrumpido, la empresa deberá otorgarle a cada usuario, al momento de ser categorizado como "electrodependiente", un grupo electrógeno sin cargo, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer las necesidades del usuario, en virtud de los registros promedios que registre.
ARTICULO 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1. Los usuarios del servicio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, denominados y categorizados como “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD”, según la normativa vigente para tal determinación, gozarán de un tratamiento tarifario especial denominado “Tarifa Eléctrica de Interés Social”, de acuerdo a la normativa y contratos de concesión vigentes.
ARTICULO 2. Denomínase “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” a aquellos usuarios que presenten consumos extraordinarios de energía eléctrica al requerir equipamiento y/o infraestructura especial por una enfermedad diagnosticada por un médico o que tengan la necesidad de contar con un servicio eléctrico estable y permanente para satisfacer necesidades médicas dentro de su hogar. La calidad de “electrodependiente” deberá ser otorgada teniendo en cuenta lo establecido por ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA en su Resolución 151/11.
ARTICULO 3. Exceptúanse del pago de regímenes de ahorro e incentivo o de cualquier otro gravamen provincial ajeno al consumo directo de energía dispuesto por la empresa prestataria.
ARTICULO 4. Quedan eximidos también del pago de los derechos de conexión.
ARTICULO 5. Toda eventual interrupción por falta de pago de un suministro de energía eléctrica susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, deberá ser notificada fehacientemente al usuario por la Empresa Distribuidora de Energía con una antelación mínima de sesenta (60) días, con copia al Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires. La Empresa no podrá interrumpir el servicio sin la autorización expresa del Organismo de Control de la Energía Eléctrica.
ARTICULO 6. En virtud de hacer operativo el artículo anterior, los medidores de los usuarios categorizados como “electrodependientes”, deberán ser identificados de manera tal, que se diferencien del usuario regular.
ARTICULO 7. En caso de mora, no podrán aplicarse los intereses previstos en el reglamento de suministro y conexión de los contratos de concesión de distribución de energía eléctrica.
ARTICULO 8. Previendo la posibilidad de que, por causas de fuerza mayor, el servicio eléctrico se viera interrumpido, la empresa deberá otorgarle a cada usuario, al momento de ser categorizado como "electrodependiente", un grupo electrógeno sin cargo, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer las necesidades del usuario, en virtud de los registros promedios que registre.
ARTICULO 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL 14.557 (BO 06/02/2014)
Crea un JUZGADO DE GARANTIAS con asiento en la localidad de Villa Gesell (Departamento Judicial de Dolores) y competencia en los Partidos de Villa Gesell y Pinamar. Modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 1. Créase un (1) Juzgado de Garantías en el Departamento Judicial Dolores, con asiento en la Ciudad de Villa Gesell, y con competencia en los partidos de Villa Gesell y Pinamar.
ARTICULO 2. Sustitúyese en el artículo 8 de la Ley 5.827, Orgánica del Poder Judicial –texto según Ley 14.329- los párrafos correspondientes a Mar del Tuyú y Villa Gesell, por los siguientes:
ARTICULO 8. En la Ciudad de Villa Gesell tendrá asiento un (1) Juzgado Civil y Comercial con competencia territorial sobre el Partido homónimo y un (1) Juzgado de Garantías con competencia territorial sobre los partidos de Villa Gesell y Pinamar; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Agente Fiscal.
En la Ciudad de Mar del Tuyú tendrá asiento un (1) Juzgado Civil y Comercial, con competencia territorial sobre el Partido de La Costa; un (1) Tribunal de Trabajo con competencia territorial sobre los partidos de General Lavalle y de la Costa, un (1) Juzgado de Garantías con competencia exclusiva sobre el Partido de La Costa y un (1) Juzgado de Familia con competencia exclusiva sobre los partidos de Villa Gesell, Pinamar y de La Costa.
ARTICULO 3. Autorízase al Poder Ejecutivo, a ordenar el texto de la Ley 5.827 (t.o. por Decreto 3.702/92) y modificatorias, Orgánica del Poder Judicial, en función de las modificaciones introducidas por la presente.
ARTICULO 4. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten menester a efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1. Créase un (1) Juzgado de Garantías en el Departamento Judicial Dolores, con asiento en la Ciudad de Villa Gesell, y con competencia en los partidos de Villa Gesell y Pinamar.
ARTICULO 2. Sustitúyese en el artículo 8 de la Ley 5.827, Orgánica del Poder Judicial –texto según Ley 14.329- los párrafos correspondientes a Mar del Tuyú y Villa Gesell, por los siguientes:
ARTICULO 8. En la Ciudad de Villa Gesell tendrá asiento un (1) Juzgado Civil y Comercial con competencia territorial sobre el Partido homónimo y un (1) Juzgado de Garantías con competencia territorial sobre los partidos de Villa Gesell y Pinamar; el Ministerio Público estará integrado por un (1) Agente Fiscal.
En la Ciudad de Mar del Tuyú tendrá asiento un (1) Juzgado Civil y Comercial, con competencia territorial sobre el Partido de La Costa; un (1) Tribunal de Trabajo con competencia territorial sobre los partidos de General Lavalle y de la Costa, un (1) Juzgado de Garantías con competencia exclusiva sobre el Partido de La Costa y un (1) Juzgado de Familia con competencia exclusiva sobre los partidos de Villa Gesell, Pinamar y de La Costa.
ARTICULO 3. Autorízase al Poder Ejecutivo, a ordenar el texto de la Ley 5.827 (t.o. por Decreto 3.702/92) y modificatorias, Orgánica del Poder Judicial, en función de las modificaciones introducidas por la presente.
ARTICULO 4. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten menester a efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL 14581 (BO 06/02/2014)
Garantiza y promueve la creación de los organismos de representación estudiantil bajo la forma de Centros de Estudiantes en cada una de las instituciones de nivel medio y de nivel superior.
ARTICULO 1. La Provincia de Buenos Aires, conforme a la Ley de Educación Nacional 26206, garantiza y promueve la creación de los organismos de representación estudiantil bajo la forma de Centros de Estudiantes en cada una de las instituciones educativas de nivel medio y de nivel superior, ya sean de gestión estatal, de gestión privada, de gestión cooperativa o de gestión social. Asimismo arbitrará los medios necesarios para el reconocimiento de los ya existentes.
ARTICULO 2. Son fines de la presente Ley:
a) Fomentar la creación de Centros de Estudiantes en los establecimientos educativos donde no los haya.
b) Regularizar la situación de aquellos Centros que se hubieren constituido y no funcionen de acuerdo con el espíritu de esta Ley, permitiendo que se desenvuelvan como verdaderos órganos de representación estudiantil.
c) Fomentar la participación de jóvenes y adolescentes en actividades políticas y comunitarias con la finalidad de que puedan mejorar el entorno en el que se desenvuelven.
d) Reconocer a los adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho, y a sus prácticas culturales como parte constitutiva de las experiencias pedagógicas de la escolaridad, para fortalecer la identidad, la ciudadanía y la preparación para el mundo adulto.
e) Fomentar el dialogo entre los estudiantes como método para la resolución de conflictos.
f) Promover la participación activa del estudiantado en la dinámica, constitución y sostenimiento de la vida democrática en la sociedad actual, desde su puesta en práctica en el ámbito escolar y no sólo como enunciación teórica.
ARTICULO 3. El Centro de Estudiantes es el órgano de participación, discusión y organización de los estudiantes de un mismo establecimiento educativo para la defensa y protección de sus derechos. Habrá un único Centro de Estudiantes por escuela.
Tienen por fin los Centros de Estudiantes:
1) Fines:
a) Defender y asegurar el pleno ejercicio de los derechos estudiantiles.
b) Participar de posibles soluciones alternativas a problemáticas estudiantiles que se generen.
c) Fomentar el debate la participación y el espíritu crítico.
d) Velar la tarea académica y administrativa de las instituciones educativas.
e) Representar equitativamente a los estudiantes de la institución educativa.
f) Fomentar la participación de los estudiantes en cuestiones artísticas, deportivas, recreativas y sociales.
g) Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista en la búsqueda de consensos y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación.
h) Contribuir al desarrollo de la capacidad de elección y decisión en un marco de libertad y responsabilidad.
i) Propiciar la internalización de los valores democráticos como sistema de gobierno, garantizando la pluralidad de ideas, la defensa del sistema democrático participativo y la defensa de los derechos humanos.
j) Respetar la equidad de género de cada establecimiento educativo en la conformación de las listas.
ARTICULO 4. Pueden participar todos los estudiantes de una misma escuela que acrediten la condición de regulares. La participación es optativa, no así la votación de autoridades del Centro y del estatuto, proceso que involucrará a todos los estudiantes.
ARTICULO 5. Las elecciones de las autoridades de cada Centro se llevarán a cabo todos los 16 de septiembre o día hábil anterior o posterior en el horario escolar.
ARTICULO 6. Los Centros de Estudiantes deberán darse su propio estatuto en correspondencia con la presente Ley, sin otro requisito que la aprobación de la mayoría absoluta de los estudiantes mediante el voto secreto. El estatuto contendrá:
a) Domicilio legal: El que no podrá ser otro que el del establecimiento educativo donde participa, salvo el caso expreso de las Federaciones.
b) Denominación social: que bajo ninguna circunstancia podrá coincidir con otro en el ámbito de una misma Federación Jurisdiccional.
c) Objeto social: El cual deberá respetar los principios básicos establecidos en la presente Ley.
d) Situación patrimonial: Informándose anualmente el estado contable del Centro o Federación.
e) Método de reformas estatutarias: Las que se realizarán con el voto de las dos terceras partes del cuerpo de delegados más una refrenda de la mayoría absoluta de los estudiantes.
f) Régimen electoral: Respetará los principios del artículo 7 de la presente Ley.
g) Forma de Disolución.
ARTICULO 7. En los Establecimientos donde no existiese Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente Ley, las autoridades de los establecimientos educativos deberán convocar en cada uno de los cursos a la elección de un (1) delegado titular y un (1) delegado suplente. Dentro de los diez (10) días posteriores a la elección, los delegados titulares se reunirán en el cuerpo de Delegados constituyendo el Centro de Estudiantes y procederán en el mismo acto a elegir los integrantes de la Junta Electoral y a convocar a la elección de las autoridades de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes en un plazo máximo de treinta (30) días. El régimen electoral para la constitución de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes será el sistema D'Hont.
A partir de ese momento dicho cuerpo queda en estado de Asamblea permanente, a fin de informar al alumnado la función del Centro de Estudiantes y controlar su instancia de formación.
ARTICULO 8. Son órganos del Centro de Estudiantes:
1) Asamblea General:
La Asamblea General es el órgano máximo y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de los estudiantes presentes. La misma deberá contar con la presencia como mínimo del veinte por ciento (20%) de la cantidad total de estudiantes del establecimiento.
Tiene entre sus funciones:
a) Intervenir como órgano máximo de apelación de las resoluciones emanadas de los diferentes organismos de dirección del Centro de Estudiantes.
b) Solicitar a la Comisión Directiva que convoque a referéndum o plebiscito en aquellos temas de importancia para la comunidad educativa.
La Asamblea General Ordinaria sesionará convocada por la Comisión Directiva por lo menos dos (2) veces al año o un número mayor, según lo establezca el Estatuto.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada cuando lo solicite por escrito un número de estudiantes no inferior al veinte por ciento (20%) del padrón estudiantil o cuando lo defina la Comisión Directiva, para tratar asuntos de urgencia.
2) Cuerpo de Delegados:
Al comienzo de cada ciclo lectivo, durante los primeros veinte (20) días de iniciado, en cada establecimiento educativo los estudiantes elegirán un (1) representante y un (1) suplente por curso y división, quienes conformarán el Cuerpo de Delegados. La elección de los delegados será a través de una votación en cada curso y se elegirá por simple mayoría de votos siendo el voto de cada estudiante secreto. Esta elección será supervisada por el preceptor de cada curso.
El Cuerpo de Delegados tiene como función representar a los cursos a los que pertenezcan cada uno de sus miembros, ante el Centro de Estudiantes.
Los Delegados sesionarán en forma colegiada al menos una vez al año y también cuando así lo decidan los mismos delegados o lo disponga el Estatuto del Centro de Estudiantes.
Son obligaciones y derechos de los delegados de cada curso:
a) Aprobar y/o rechazar el llamado a reforma del Estatuto del Centro de Estudiantes.
b) En el caso de no existir centro de estudiantes al momento de aplicarse esta Ley deberá designar a la junta electoral.
c) Informar al curso de las medidas y resoluciones del Centro de Estudiantes.
d) Cooperar de forma solidaria y responsable con el mismo.
e) Controlar la instancia de formación del Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente Ley.
f) Participar con voz y sin voto de las reuniones de la Comisión Directiva.
g) Presentar ante la Comisión Directiva las inquietudes, proyectos y propuestas de su curso.
Es incompatible ser miembro de la Comisión Directiva y Delegado de curso.
3) Comisión Directiva:
La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo del Centro de Estudiantes. Su número de integrantes, derechos y obligaciones así como también sus comisiones de trabajo quedarán establecidos por el Estatuto de cada Centro de Estudiantes.
Tendrá entre sus funciones:
a) Elaborar y presentar el Estatuto del Centro de Estudiantes para su tratamiento y posteriormente ser sometido al voto secreto y obligatorio de la asamblea. El cual deberá ser elaborado de acuerdo a las características propias de cada establecimiento, a las modalidades e idiosincrasia de su comunidad y a los distintos aspectos que conforman su realidad específica, respetando los aspectos sustanciales de la presente Ley.
b) Presentar al comienzo de su gestión un programa tentativo de las actividades que piensa llevar adelante.
c) Convocar a no menos de dos (2) veces al año a la Asamblea General.
d) Remitir a las Autoridades del establecimiento copia autenticada del Estatuto aprobado con sus modificaciones y enmiendas en caso de habérsele realizado.
e) Ejecutar las resoluciones emanadas de los órganos del Centro de Estudiantes.
f) Garantizar la efectiva descentralización de poder del Centro de Estudiantes con el fin de valorar el trabajo colectivo y la responsabilidad de sus miembros.
g) Convocar a elecciones.
h) Recibir y oficializar las listas que se presenten para la elección.
La Comisión Directiva se reunirá tantas veces como sea necesario a los efectos de cumplir con sus funciones y objetivos del Centro de Estudiantes. Para sesionar necesitará de la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones requerirán contar con la aprobación de la mayoría simple de los presentes, salvo en aquellos casos que el Estatuto indique una mayoría especial.
Los miembros de la Comisión Directiva durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelectos en caso que el Estatuto lo establezca.
ARTICULO 9. La Comisión Directiva deberá recibir y oficializar las listas que se presenten de acuerdo con los requisitos electorales que fije el estatuto interno, con una antelación de veinte (20) días previos a la elección.
Las mismas deberán:
a) Contar con el aval como mínimo de 20 (veinte) estudiantes regulares del establecimiento. b) Tener entre sus candidatos sólo a estudiantes regulares de la institución.
c) Contener como mínimo el número de candidatos igual al total de cargos a elegir.
d) Estar integradas al menos por un integrante de cada año de manera que no exista mayoría de un solo año.
e) Contar con candidatos a Presidente y Vicepresidente de distinto año.
f) Al momento de ser presentadas ante la Junta Electoral tendrá que ir acompañadas por la firma de cada uno de los candidatos.
ARTICULO 10. Se constituirá la Junta Electoral quince (15) días antes de la fecha de elección que podrá estar conformada por un representante por cada lista presentada.
Son funciones de la Junta Electoral:
a) Recibir y controlar el padrón de los estudiantes regulares, debiendo emitir una copia a cada lista oficializada.
b) Designar los estudiantes que habrán de desempeñarse como presidente y vicepresidente de la o las mesas habilitadas para sufragar.
c) Destinar diez (10) días previos al acto eleccionario, para que las listas presentadas den a conocer sus propuestas a todos los estudiantes del establecimiento.
d) Monitorear el escrutinio, informar sobre sus resultados y proclamar a las autoridades electas.
e) Resolver sobre impugnaciones y todo acto referido al comicio.
Cada lista presentada podrá designar un fiscal para el control del comicio en cada mesa.
ARTICULO 11. La Autoridad Directiva de cada establecimiento educativo para la puesta en marcha, vigencia y funcionamiento efectivo del Centro de Estudiantes, deberá:
a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del Centro de
Estudiantes en un espacio físico dentro del establecimiento educativo, designado al efecto y de temporalidad permanente.
b) Será responsable de poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente Ley, asesorando y facilitando los medios necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Estudiantes.
c) Brindar el apoyo para el desarrollo de sus actividades.
d) Las autoridades dispondrán de los medios necesarios para facilitar las elecciones de las autoridades del Centro de Estudiantes.
e) Las autoridades deberán poner a disposición del alumnado cuarenta y cinco (45) días antes de la elección y en un lugar público y de fácil acceso un padrón provisorio con el total de estudiantes regulares.
f) Las autoridades del establecimiento deberán confeccionar y facilitar el padrón con los nombres de todos los estudiantes regulares del mismo a la Junta Electoral al momento de la conformación de ésta.
ARTICULO 12. Cualquier estudiante con el aval del veinte (20) por ciento del alumnado regular puede denunciar ante la Dirección General de Cultura y Educación, al establecimiento que no cumpla con la presente Ley.
ARTICULO 13. Créase el Registro Provincial de Centro de Estudiantes en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación, con el fin de monitorear el cumplimiento de la presente Ley y elaborar programas destinados al sector.
ARTICULO 14. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo el velar por su cumplimiento y difusión. La presente Ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, será exhibida adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y nivel superior. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo distribuirá un ejemplar de la presente Ley a cada uno de los estudiantes de todos los establecimientos educativos alcanzados.
ARTICULO 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1. La Provincia de Buenos Aires, conforme a la Ley de Educación Nacional 26206, garantiza y promueve la creación de los organismos de representación estudiantil bajo la forma de Centros de Estudiantes en cada una de las instituciones educativas de nivel medio y de nivel superior, ya sean de gestión estatal, de gestión privada, de gestión cooperativa o de gestión social. Asimismo arbitrará los medios necesarios para el reconocimiento de los ya existentes.
ARTICULO 2. Son fines de la presente Ley:
a) Fomentar la creación de Centros de Estudiantes en los establecimientos educativos donde no los haya.
b) Regularizar la situación de aquellos Centros que se hubieren constituido y no funcionen de acuerdo con el espíritu de esta Ley, permitiendo que se desenvuelvan como verdaderos órganos de representación estudiantil.
c) Fomentar la participación de jóvenes y adolescentes en actividades políticas y comunitarias con la finalidad de que puedan mejorar el entorno en el que se desenvuelven.
d) Reconocer a los adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho, y a sus prácticas culturales como parte constitutiva de las experiencias pedagógicas de la escolaridad, para fortalecer la identidad, la ciudadanía y la preparación para el mundo adulto.
e) Fomentar el dialogo entre los estudiantes como método para la resolución de conflictos.
f) Promover la participación activa del estudiantado en la dinámica, constitución y sostenimiento de la vida democrática en la sociedad actual, desde su puesta en práctica en el ámbito escolar y no sólo como enunciación teórica.
ARTICULO 3. El Centro de Estudiantes es el órgano de participación, discusión y organización de los estudiantes de un mismo establecimiento educativo para la defensa y protección de sus derechos. Habrá un único Centro de Estudiantes por escuela.
Tienen por fin los Centros de Estudiantes:
1) Fines:
a) Defender y asegurar el pleno ejercicio de los derechos estudiantiles.
b) Participar de posibles soluciones alternativas a problemáticas estudiantiles que se generen.
c) Fomentar el debate la participación y el espíritu crítico.
d) Velar la tarea académica y administrativa de las instituciones educativas.
e) Representar equitativamente a los estudiantes de la institución educativa.
f) Fomentar la participación de los estudiantes en cuestiones artísticas, deportivas, recreativas y sociales.
g) Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista en la búsqueda de consensos y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación.
h) Contribuir al desarrollo de la capacidad de elección y decisión en un marco de libertad y responsabilidad.
i) Propiciar la internalización de los valores democráticos como sistema de gobierno, garantizando la pluralidad de ideas, la defensa del sistema democrático participativo y la defensa de los derechos humanos.
j) Respetar la equidad de género de cada establecimiento educativo en la conformación de las listas.
ARTICULO 4. Pueden participar todos los estudiantes de una misma escuela que acrediten la condición de regulares. La participación es optativa, no así la votación de autoridades del Centro y del estatuto, proceso que involucrará a todos los estudiantes.
ARTICULO 5. Las elecciones de las autoridades de cada Centro se llevarán a cabo todos los 16 de septiembre o día hábil anterior o posterior en el horario escolar.
ARTICULO 6. Los Centros de Estudiantes deberán darse su propio estatuto en correspondencia con la presente Ley, sin otro requisito que la aprobación de la mayoría absoluta de los estudiantes mediante el voto secreto. El estatuto contendrá:
a) Domicilio legal: El que no podrá ser otro que el del establecimiento educativo donde participa, salvo el caso expreso de las Federaciones.
b) Denominación social: que bajo ninguna circunstancia podrá coincidir con otro en el ámbito de una misma Federación Jurisdiccional.
c) Objeto social: El cual deberá respetar los principios básicos establecidos en la presente Ley.
d) Situación patrimonial: Informándose anualmente el estado contable del Centro o Federación.
e) Método de reformas estatutarias: Las que se realizarán con el voto de las dos terceras partes del cuerpo de delegados más una refrenda de la mayoría absoluta de los estudiantes.
f) Régimen electoral: Respetará los principios del artículo 7 de la presente Ley.
g) Forma de Disolución.
ARTICULO 7. En los Establecimientos donde no existiese Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente Ley, las autoridades de los establecimientos educativos deberán convocar en cada uno de los cursos a la elección de un (1) delegado titular y un (1) delegado suplente. Dentro de los diez (10) días posteriores a la elección, los delegados titulares se reunirán en el cuerpo de Delegados constituyendo el Centro de Estudiantes y procederán en el mismo acto a elegir los integrantes de la Junta Electoral y a convocar a la elección de las autoridades de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes en un plazo máximo de treinta (30) días. El régimen electoral para la constitución de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes será el sistema D'Hont.
A partir de ese momento dicho cuerpo queda en estado de Asamblea permanente, a fin de informar al alumnado la función del Centro de Estudiantes y controlar su instancia de formación.
ARTICULO 8. Son órganos del Centro de Estudiantes:
1) Asamblea General:
La Asamblea General es el órgano máximo y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de los estudiantes presentes. La misma deberá contar con la presencia como mínimo del veinte por ciento (20%) de la cantidad total de estudiantes del establecimiento.
Tiene entre sus funciones:
a) Intervenir como órgano máximo de apelación de las resoluciones emanadas de los diferentes organismos de dirección del Centro de Estudiantes.
b) Solicitar a la Comisión Directiva que convoque a referéndum o plebiscito en aquellos temas de importancia para la comunidad educativa.
La Asamblea General Ordinaria sesionará convocada por la Comisión Directiva por lo menos dos (2) veces al año o un número mayor, según lo establezca el Estatuto.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada cuando lo solicite por escrito un número de estudiantes no inferior al veinte por ciento (20%) del padrón estudiantil o cuando lo defina la Comisión Directiva, para tratar asuntos de urgencia.
2) Cuerpo de Delegados:
Al comienzo de cada ciclo lectivo, durante los primeros veinte (20) días de iniciado, en cada establecimiento educativo los estudiantes elegirán un (1) representante y un (1) suplente por curso y división, quienes conformarán el Cuerpo de Delegados. La elección de los delegados será a través de una votación en cada curso y se elegirá por simple mayoría de votos siendo el voto de cada estudiante secreto. Esta elección será supervisada por el preceptor de cada curso.
El Cuerpo de Delegados tiene como función representar a los cursos a los que pertenezcan cada uno de sus miembros, ante el Centro de Estudiantes.
Los Delegados sesionarán en forma colegiada al menos una vez al año y también cuando así lo decidan los mismos delegados o lo disponga el Estatuto del Centro de Estudiantes.
Son obligaciones y derechos de los delegados de cada curso:
a) Aprobar y/o rechazar el llamado a reforma del Estatuto del Centro de Estudiantes.
b) En el caso de no existir centro de estudiantes al momento de aplicarse esta Ley deberá designar a la junta electoral.
c) Informar al curso de las medidas y resoluciones del Centro de Estudiantes.
d) Cooperar de forma solidaria y responsable con el mismo.
e) Controlar la instancia de formación del Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente Ley.
f) Participar con voz y sin voto de las reuniones de la Comisión Directiva.
g) Presentar ante la Comisión Directiva las inquietudes, proyectos y propuestas de su curso.
Es incompatible ser miembro de la Comisión Directiva y Delegado de curso.
3) Comisión Directiva:
La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo del Centro de Estudiantes. Su número de integrantes, derechos y obligaciones así como también sus comisiones de trabajo quedarán establecidos por el Estatuto de cada Centro de Estudiantes.
Tendrá entre sus funciones:
a) Elaborar y presentar el Estatuto del Centro de Estudiantes para su tratamiento y posteriormente ser sometido al voto secreto y obligatorio de la asamblea. El cual deberá ser elaborado de acuerdo a las características propias de cada establecimiento, a las modalidades e idiosincrasia de su comunidad y a los distintos aspectos que conforman su realidad específica, respetando los aspectos sustanciales de la presente Ley.
b) Presentar al comienzo de su gestión un programa tentativo de las actividades que piensa llevar adelante.
c) Convocar a no menos de dos (2) veces al año a la Asamblea General.
d) Remitir a las Autoridades del establecimiento copia autenticada del Estatuto aprobado con sus modificaciones y enmiendas en caso de habérsele realizado.
e) Ejecutar las resoluciones emanadas de los órganos del Centro de Estudiantes.
f) Garantizar la efectiva descentralización de poder del Centro de Estudiantes con el fin de valorar el trabajo colectivo y la responsabilidad de sus miembros.
g) Convocar a elecciones.
h) Recibir y oficializar las listas que se presenten para la elección.
La Comisión Directiva se reunirá tantas veces como sea necesario a los efectos de cumplir con sus funciones y objetivos del Centro de Estudiantes. Para sesionar necesitará de la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones requerirán contar con la aprobación de la mayoría simple de los presentes, salvo en aquellos casos que el Estatuto indique una mayoría especial.
Los miembros de la Comisión Directiva durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelectos en caso que el Estatuto lo establezca.
ARTICULO 9. La Comisión Directiva deberá recibir y oficializar las listas que se presenten de acuerdo con los requisitos electorales que fije el estatuto interno, con una antelación de veinte (20) días previos a la elección.
Las mismas deberán:
a) Contar con el aval como mínimo de 20 (veinte) estudiantes regulares del establecimiento. b) Tener entre sus candidatos sólo a estudiantes regulares de la institución.
c) Contener como mínimo el número de candidatos igual al total de cargos a elegir.
d) Estar integradas al menos por un integrante de cada año de manera que no exista mayoría de un solo año.
e) Contar con candidatos a Presidente y Vicepresidente de distinto año.
f) Al momento de ser presentadas ante la Junta Electoral tendrá que ir acompañadas por la firma de cada uno de los candidatos.
ARTICULO 10. Se constituirá la Junta Electoral quince (15) días antes de la fecha de elección que podrá estar conformada por un representante por cada lista presentada.
Son funciones de la Junta Electoral:
a) Recibir y controlar el padrón de los estudiantes regulares, debiendo emitir una copia a cada lista oficializada.
b) Designar los estudiantes que habrán de desempeñarse como presidente y vicepresidente de la o las mesas habilitadas para sufragar.
c) Destinar diez (10) días previos al acto eleccionario, para que las listas presentadas den a conocer sus propuestas a todos los estudiantes del establecimiento.
d) Monitorear el escrutinio, informar sobre sus resultados y proclamar a las autoridades electas.
e) Resolver sobre impugnaciones y todo acto referido al comicio.
Cada lista presentada podrá designar un fiscal para el control del comicio en cada mesa.
ARTICULO 11. La Autoridad Directiva de cada establecimiento educativo para la puesta en marcha, vigencia y funcionamiento efectivo del Centro de Estudiantes, deberá:
a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del Centro de
Estudiantes en un espacio físico dentro del establecimiento educativo, designado al efecto y de temporalidad permanente.
b) Será responsable de poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente Ley, asesorando y facilitando los medios necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Estudiantes.
c) Brindar el apoyo para el desarrollo de sus actividades.
d) Las autoridades dispondrán de los medios necesarios para facilitar las elecciones de las autoridades del Centro de Estudiantes.
e) Las autoridades deberán poner a disposición del alumnado cuarenta y cinco (45) días antes de la elección y en un lugar público y de fácil acceso un padrón provisorio con el total de estudiantes regulares.
f) Las autoridades del establecimiento deberán confeccionar y facilitar el padrón con los nombres de todos los estudiantes regulares del mismo a la Junta Electoral al momento de la conformación de ésta.
ARTICULO 12. Cualquier estudiante con el aval del veinte (20) por ciento del alumnado regular puede denunciar ante la Dirección General de Cultura y Educación, al establecimiento que no cumpla con la presente Ley.
ARTICULO 13. Créase el Registro Provincial de Centro de Estudiantes en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación, con el fin de monitorear el cumplimiento de la presente Ley y elaborar programas destinados al sector.
ARTICULO 14. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo el velar por su cumplimiento y difusión. La presente Ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, será exhibida adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y nivel superior. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo distribuirá un ejemplar de la presente Ley a cada uno de los estudiantes de todos los establecimientos educativos alcanzados.
ARTICULO 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL 14580 (BO 06/02/2014)
Adhesión a la Ley Nacional 26657 sobre Derecho a la Protección de la Salud Mental.
ARTICULO 1. Adhiérase la Provincia de Buenos Aires a la Ley 26657 "Derecho a la Protección de la Salud Mental", que establece la protección de los derechos de los ciudadanos que padecen problemas de salud mental y garantiza el acceso a los servicios que la promueven y la protegen. La presente Ley asume el criterio de dicho instrumento normativo en el sentido de que las políticas de salud mental contemplan también la protección de los derechos de aquellos ciudadanos con problemas en el uso de drogas legales o ilegales.
ARTICULO 2. Desígnase al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 3. Otórgase al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a los servicios de salud dependientes del subsector público, privado y de la seguridad social, un plazo máximo de treinta y seis (36) meses para implementar las reformas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 26657. Sin perjuicio de lo cual los derechos de los usuarios y las obligaciones de los prestadores tienen plena vigencia a partir de la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 4. Autorízase al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a realizar monitoreos periódicos sobre los servicios de salud de los subsectores público, privado y de la seguridad social a fin de evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en forma antecedente.
ARTICULO 5. El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Subsecretaría de Salud Mental y Adicciones, será responsable de la elaboración de un plan provincial de salud mental participativo, interdisciplinario e intersectorial, cuyos criterios fundamentales serán los establecidos en la Ley 26657.
ARTICULO 6. El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la jurisdicción, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
ARTICULO 7. El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires realizará un (1) relevamiento anual, donde se evidenciará la situación de la protección de la salud mental en la Provincia, tanto en los subsectores público, privado y de la seguridad social así como en el ámbito carcelario. Este informe, que tendrá carácter público, deberá ser presentado ante el plenario de las Comisiones de Salud de ambas Cámaras Legislativas.
ARTICULO 8. Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga que desarrollan sus actividades en la Provincia de Buenos Aires, deberán incluir en su menú prestacional los servicios garantizados por la presente Ley en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la sanción de este marco normativo.
ARTICULO 9. Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1. Adhiérase la Provincia de Buenos Aires a la Ley 26657 "Derecho a la Protección de la Salud Mental", que establece la protección de los derechos de los ciudadanos que padecen problemas de salud mental y garantiza el acceso a los servicios que la promueven y la protegen. La presente Ley asume el criterio de dicho instrumento normativo en el sentido de que las políticas de salud mental contemplan también la protección de los derechos de aquellos ciudadanos con problemas en el uso de drogas legales o ilegales.
ARTICULO 2. Desígnase al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 3. Otórgase al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a los servicios de salud dependientes del subsector público, privado y de la seguridad social, un plazo máximo de treinta y seis (36) meses para implementar las reformas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 26657. Sin perjuicio de lo cual los derechos de los usuarios y las obligaciones de los prestadores tienen plena vigencia a partir de la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 4. Autorízase al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a realizar monitoreos periódicos sobre los servicios de salud de los subsectores público, privado y de la seguridad social a fin de evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en forma antecedente.
ARTICULO 5. El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Subsecretaría de Salud Mental y Adicciones, será responsable de la elaboración de un plan provincial de salud mental participativo, interdisciplinario e intersectorial, cuyos criterios fundamentales serán los establecidos en la Ley 26657.
ARTICULO 6. El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la jurisdicción, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
ARTICULO 7. El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires realizará un (1) relevamiento anual, donde se evidenciará la situación de la protección de la salud mental en la Provincia, tanto en los subsectores público, privado y de la seguridad social así como en el ámbito carcelario. Este informe, que tendrá carácter público, deberá ser presentado ante el plenario de las Comisiones de Salud de ambas Cámaras Legislativas.
ARTICULO 8. Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga que desarrollan sus actividades en la Provincia de Buenos Aires, deberán incluir en su menú prestacional los servicios garantizados por la presente Ley en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la sanción de este marco normativo.
ARTICULO 9. Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL 14579 (BO 06/02/2014)
Modifica el artículo 54 de la Ley 10430 (Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración Pública) sobre licencia por donación de sangre.
ARTICULO 1. Modificase el artículo 54 de la Ley 10430 (exto ordenado 1869/96) que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 54. El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
En el caso de tener que trasladarse a más de ciento cincuenta kilómetros para efectuar la donación, el agente gozará de 2 (dos) días de licencia con goce de haberes, debiendo acreditar fehacientemente la necesidad del traslado desde su lugar de residencia habitual.
ARTICULO 2. Las modalidades de reconocimiento de esta licencia estarán dadas conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTICULO 3. Se invita a los restantes poderes de la Provincia y a los Municipios a adherir expresamente a los alcances de este proyecto.
ARTICULO 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1. Modificase el artículo 54 de la Ley 10430 (exto ordenado 1869/96) que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 54. El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
En el caso de tener que trasladarse a más de ciento cincuenta kilómetros para efectuar la donación, el agente gozará de 2 (dos) días de licencia con goce de haberes, debiendo acreditar fehacientemente la necesidad del traslado desde su lugar de residencia habitual.
ARTICULO 2. Las modalidades de reconocimiento de esta licencia estarán dadas conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTICULO 3. Se invita a los restantes poderes de la Provincia y a los Municipios a adherir expresamente a los alcances de este proyecto.
ARTICULO 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY PROVINCIAL 14523
REFORMA CONSTITUCIONAL. Declaración de necesidad. Reforma al artículo 191 inciso 3) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 1. DECLARACION DE NECESIDAD. Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2. OBJETO. Será objeto de reforma el inciso 3), del artículo 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veintiún (21) años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un (1) año de domicilio anterior a la elección, y si son extranjeros, tengan además cinco (5) años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.
ARTICULO 3. MODALIDAD. Adóptase la modalidad de reforma por vía de Legislatura conforme lo contempla el artículo 206, inciso b) de la Constitución Provincial.
ARTICULO 4. CONVOCATORIA. El Poder Ejecutivo convocará al electorado de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la sanción de la presente Ley, a un plebiscito en la
primera elección que se realice, para que se exprese en pro o en contra de la enmienda.
ARTICULO 5. DIFUSION. El Poder Ejecutivo dispondrá la amplia difusión del texto de la enmienda sujeto a plebiscito.
ARTICULO 6. GASTOS Y RECURSOS. Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo deRecursos correspondiente al ejercicio en el que se realice el plebiscito, previsto en el artículo 4 de esta Ley, las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento con el objeto de la presente.
ARTICULO 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 06/06/2013 - PROMULGADA EL 10/07/2013 - PUBLICADA EL 16/07/2013
DECRETO 422
La Plata, 10 de julio de 2013.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1. Promulgar la Ley sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 6 de junio de 2013, cuya copia como Anexo, integra el presente.
ARTICULO 2. Crear una Comisión Especial que se abocará a proyectar la reglamentación que posibilite la efectiva implementación de la Ley promulgada por el artículo precedente.
ARTICULO 3. Establecer que la Comisión creada estará compuesta por dos (2)representantes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y dos (2) representantes del Ministerio de Gobierno, y será coordinada por uno de los representantes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Los titulares de los citados Ministerios deberán proceder a designar los respectivos representantes a través del acto administrativo correspondiente.
Invitar a la Honorable Legislatura a integrar la Comisión Especial creada mediante la designación de cuatro (4) miembros, dos (2) por cada Cámara, nominados por sus respectivos Presidentes.
ARTICULO 4. Establecer que el desempeño de los integrantes de la Comisión será “ad honorem”.
ARTICULO 5. Disponer que serán funciones de la Comisión proponer los términos de la convocatoria, los procedimientos de emisión del voto y escrutinio, y toda otra cuestión que resulte necesaria para la operatividad de la norma legal que se promulga por el presente.
ARTICULO 6. La Comisión deberá elevar el anteproyecto de reglamentación a dictar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 7. El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Gobierno.
ARTICULO 8. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
LEY PROVINCIAL 14517
CODIGO PROCESAL PENAL. Modifica el artículo 171 sobre denegatoria de excarcelación.
ARTICULO 1. Modifícase el artículo 171 de la Ley 11922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 171. DENEGATORIA. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
El juez podrá considerar que concurren esos extremos cuando en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.
ARTICULO 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 13/06/2013 - PROMULGADA EL 14/06/2013 - PUBLICADA EL 08/07/2013
LEY PROVINCIAL 14512
PENSIONES GRACIABLES. Deroga el artículo 5 de la Ley 13807 que establecía un plazo de caducidad de dos años para solicitar la pensión graciable de las personas que hubiesen sido detenidas y condenadas por cuestiones políticas relacionadas con la llamada "Resistencia Peronista".
ARTICULO 1. Derógase el artículo 5º de la Ley 13807 y modificatorias.
ARTICULO 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 18/04/2013 - PROMULGADA EL 21/05/2013 - PUBLICADA EL 04/07/2013
LEY PROVINCIAL 14513
TASAS REGISTRALES. Exceptúa del pago de las tasas registrables establecidas en la Ley 10295 a quienes soliciten segundos o ulteriores testimonios de escrituras públicas que involucren a inmuebles ubicados en las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada.
ARTICULO 1. Exceptúase del pago de tasas registrales establecidas en la Ley 10295 y modificatorias, a quienes soliciten segundos o ulteriores testimonios de escrituras públicas que involucren a inmuebles ubicados en las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada por el término de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
ARTICULO 2. Autorízase a la Escribanía General de Gobierno a intervenir gratuitamente en solicitudes de expedición de segundos o ulteriores testimonios de escrituras públicas, cuando los solicitantes sean habitantes de las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, y lo hagan dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
ARTICULO 3. Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires un convenio de colaboración a los fines de establecer una operatoria de carácter social y gratuita en favor de los damnificados por la inundaciones que afectaron a las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, y que en tales circunstancias hayan perdido la escritura de la vivienda que habitan.
ARTICULO 4. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial; bajo el criterio de agilización y simplificación de los trámites establecidos en la presente.
ARTICULO 5. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por un plazo de ciento ochenta (180) días, la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 25/04/2013 - PROMULGADA EL 21/05/2013 - PUBLICADA EL 04/07/2013
LEY PROVINCIAL 14514
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Modifica la Ley 13133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios).
ARTICULO 1. Modifícase el título del Capítulo I del Título IV y el artículo 23 de la Ley 13133, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 23. Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código, son admisibles todas las acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela.
Las pretensiones judiciales en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios derivadas de las relaciones de consumo tramitarán por el proceso sumarísimo previsto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, a menos que a solicitud de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más eficaz.
La revisión judicial de los actos definitivos dictados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley tramitará conforme el procedimiento establecido en el artículo 70.
ARTICULO 2. Modifícase el artículo 30 de la Ley 13133, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 30. Serán competentes para resolver las controversias derivadas por las relaciones de consumo los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los Juzgados de Paz Letrados.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo serán los competentes para resolver las controversias que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el Derecho Administrativo.
ARTICULO 3. Modifícase el artículo 36 de la Ley 13133, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 36. El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a los Derechos del Consumidor y Usuario en la Provincia de Buenos Aires, se ajustarán a las normas previstas en la presente Ley, siendo de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires –y sus leyes modificatorias-.
ARTICULO 4. Modifícase el artículo 70 de la Ley 13133, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 70. Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotarán la vía administrativa. La acción judicial para impugnar esas decisiones deberá iniciarse ante la misma autoridad que dicto el acto, dentro de los veinte (20) días hábiles de notificada. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, el organismo remitirá la misma junto con el expediente administrativo, al Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo competente.
El proceso judicial respectivo tramitará por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, a menos que a solicitud de parte del Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más eficaz.
ARTICULO 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 29/11/2012 - PROMULGADA EL 23/05/2013 - PUBLICADA EL 04/07/2013
RESOLUCION 139/2013 MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
FERIADOS. Declara feriado en varios partidos y localidades de la Provincia de Buenos Aires con motivo de celebrarse diversas festividades duranteel mes de junio de 2013.
La Plata, 29 de mayo de 2013.
EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
ARTICULO 1. Declarar no laborable para la administración pública y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y feriado optativo para la industria, el comercio y restantes actividades que se desarrollen en las fechas correspondientes al mes de junio de 2013 consignadas a continuación, por los motivos que en cada caso se indican, en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:
(...)
VILLA GESELL, 6 de junio (FALLECIMIENTO FUNDADOR)
GENERAL MADARIAGA, 7 de junio (PATRONAL)
PILA, 7 de junio (PATRONAL)
(...)
AYACUCHO, 22 de junio (FUNDACION)
(...)
(...)
ARTICULO 3. Registrar, comunicar al Ministerio de Gobierno, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archivar.
PUBLICADA EL 07/06/2013
LEY PROVINCIAL 14515
MUNICIPALIDADES. Sustituye el artículo 284 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58), aumentando en número de concejales de los distintos Partidos de la Provincia de Buenos Aires según su población.
ARTICULO 1. Sustitúyese el artículo 284, del capítulo XV, Disposiciones Complementarias, del Decreto-Ley 6769/58 y modificatorias -Orgánica de las Municipalidades-, por el siguiente:
ARTICULO 284. A los efectos de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley y de acuerdo con la población que cada uno de los Partidos de la Provincia posee según datos del Censo 2010, determínese la siguiente clasificación de los mismos:
1) Partidos con hasta cinco mil (5000) habitantes, que eligen seis (6) concejales, los de: General Guido, General Lavalle, Lezama, Pila y Tordillo.
2) Partidos con más de cinco mil (5000) y hasta diez mil (10000) habitantes, que eligen diez (10) concejales los de: Castelli, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso, Pellegrini, Punta Indio, Salliqueló, San Cayetano, Tapalqué, Tres Lomas y Florentino Ameghino.
3) Partidos con más de diez mil (10000) y hasta veinte mil (20000) habitantes, que eligen doce (12) concejales, los de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzales Chaves, Alberti, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Coronel Dorrego, Daireaux, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Madariaga, General Lamadrid, General Las Heras, General Paz, General Pinto, General Viamonte, Guaminí, Laprida, Leandro N. Alem, Lobería, Magdalena, Maipú, Navarro, Puán, Rauch, Rivadavia, Roque Pérez, Suipacha y Tornquist.
4) Partidos con más de veinte mil (20000) y hasta treinta mil (30000) habitantes, que eligen catorce (14) concejales, los de: Arrecifes, Ayacucho, Benito Juárez, Carlos Casares, Colón, Coronel Brandsen, Coronel Pringles, Dolores, Exaltación de la Cruz, Las Flores, Mar Chiquita, Monte, Pinamar, Saavedra, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco y Rojas.
5) Partidos con más de treinta mil (30000) y hasta cuarenta mil (40000) habitantes, que eligen dieciséis (16) concejales, los de: Baradero, Bolívar, Chascomús, Coronel Suárez, General Alvarado, General Villegas, Lobos, Patagones, Pehuajó, Ramallo, Saladillo, Salto, Villa Gesell, Villarino y Veinticinco de Mayo.
6) Partidos con más de cuarenta mil (40000) y hasta ochenta mil (80000) habitantes, que eligen dieciocho (18) concejales, los de: Azul, Balcarce, Bragado, Cañuelas, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, La Costa, Lincoln, Marco Paz, Mercedes, Nueve de Julio, San Pedro, San Vicente, Trenque Lauquen y Tres Arroyos.
7) Partidos con más de ochenta mil (80000) y hasta doscientos mil (200000) habitantes, que eligen veinte (20) concejales, los de: Berisso, Campana, Ezeiza, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, Junín, Luján, Necochea, Olavarría, Pergamino, Presidente Perón, San Fernando, San Nicolás, Tandil y Zárate.
8) Partidos con más de doscientos mil (200000) habitantes, que eligen veinticuatro (24) concejales, los de: Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Pueyrredón, General San Martín, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Miguel, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
ARTICULO 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 08/05/2013 - PROMULGADA EL 23/05/2013 - PUBLICADA EL 03/06/2013
LEY PROVINCIAL 14509
VIOLENCIA FAMILIAR. Modifica la Ley 12569.
ARTICULO 1. Modifícanse los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de la Ley 12569 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
ARTICULO 4. Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitadas de accionar por sí mismas, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan indicios de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas incumplan con la obligación establecida el Juez/a o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa que eventualmente se abra con posterioridad por la misma razón, podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculice, impida o haya impedido la denuncia.
ARTICULO 6. Corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez o Jueza que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez o Jueza competente y del Ministerio Público. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas contempladas en la presente Ley, tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación.
Se guardará reserva de identidad del denunciante.
ARTICULO 7. El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas:
a) Ordenar al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
b) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la persona agredida y/o del progenitor/a o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz, fijando a tal efecto un perímetro de exclusión para permanecer o circular por determinada zona.
c) Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.
d) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto agresor.
e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida.
f) Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s agredidas/s, en su domicilio.
g) Ordenar la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.
h) Ordenar en caso en que la víctima fuere menor de edad o incapaz otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima. Deberá tenerse en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente.
i) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.
j) Ordenar el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y de quien padece violencia. En los casos de parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno. Asimismo si fuere necesario y por el período que estime conveniente el juez o jueza interviniente otorgará el uso exclusivo del mobiliario de la casa a la persona que padece violencia.
k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.
l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión.
m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal, médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
n) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima. El juez o jueza deberá adoptar las medidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación de violencia.
ARTICULO 8. El Juez o Jueza interviniente deberá requerir un informe efectuado por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para determinar los daños físicos y/o psíquicos, económicos o de otro tipo sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental del grupo familiar. La interesada podrá solicitar otros informes técnicos.
El juez o jueza podrá solicitar, o considerar como presentado en el caso de que se acompañe a la denuncia, el informe producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, que satisfagan los requisitos del párrafo anterior.
Dicho informe diagnóstico será remitido al juez o jueza requirente en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 7.
ARTICULO 9. El Juez o Jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
ARTICULO 10. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Las resoluciones que impongan sanciones por incumplimiento se concederán con efecto devolutivo, salvo en el caso del inciso d) del artículo 7 que tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 11. El juez o jueza interviniente citará a las partes y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, bajo pena de nulidad, en días y horas distintas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 7, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El denunciado por agresión estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dichas audiencias, escuchará a las partes y ratificará, modificará u ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima es menor de 18 años, deberá contemplarse lo estipulado en las Leyes 13298 y sus modificatorias y 26061 y sus modificatorias respectivamente.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 12. El Juez o Jueza deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
ARTICULO 13. El Juez o Jueza deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
ARTICULO 14. Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
ARTICULO 18. La Suprema Corte de Justicia y la Procuración General llevarán, coordinadamente, registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la persona que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Suprema Corte de Justicia elaborará anualmente informes estadísticos de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas para el diseño de políticas públicas, investigación, formulación de proyectos y producción de informe en el marco de los compromisos contraídos con Organismos de seguimiento y/o monitoreo de Tratados y/o Convenciones y/o otros instrumentos referidos a la materia.
ARTICULO 19. La Suprema Corte de Justicia y la Procuración General, deberán garantizar acciones tendientes a la formación sobre Violencia Familiar, con perspectiva de género, especialmente a Juzgados de Familia, Juzgados de Paz, Fiscalías, Defensorías y Asesorías de Incapaces, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
ARTICULO 2. Incorpórase a Ley 12569 y sus modificatorias, los artículos 4 bis, 6 bis, 6 ter, 7 bis, 8 bis, 8 ter, 14 bis y 19 bis.
ARTICULO 4 BIS. Cuando las víctimas sean mujeres, no comprendidas en el artículo precedente, están obligadas a informar de la situación a la autoridad administrativa o judicial que corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito, las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, públicos o privados, y que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la Ley 26485.
En todos los casos se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado.
Los receptores de las informaciones mencionadas en el primer párrafo, quedan obligados a realizar averiguaciones y proceder según corresponda a su competencia.
En caso de incumplimiento se procederá de la forma prevista en el artículo 4. Para realizar denuncias judiciales, deberá contarse con la autorización de la mujer, salvo que se trate de delitos de acción pública.
ARTICULO 6 BIS. Para efectuar la denuncia por violencia familiar contra mujeres, no se requerirá patrocinio letrado y deberá garantizarse la gratuidad de las actuaciones judiciales y la posterior asistencia jurídica preferentemente especializada.
ARTICULO 6 TER. En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el artículo 16 de la Ley 26485.
ARTICULO 7 BIS. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor.
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal.
ARTICULO 8 BIS. La Jueza o Juez tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 8 TER. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 14 BIS. El/la juez/a podrá solicitar o aceptar la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres y demás personas amparadas por la presente.
ARTICULO 19 BIS. El Poder Ejecutivo llevará un registro unificado de casos atendidos por los organismos competentes y anualmente elaborará un informe estadístico de acceso público que permita conocer las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipos de violencia, de medidas adoptadas y sus resultados para el diseño de políticas públicas, investigación, formulación de proyectos y producción de informe en el marco de los compromisos contraídos con Organismos de seguimiento y/o monitoreo de Tratados y/o Convenciones y/o otros instrumentos referidos a la materia.
ARTICULO 3. Derógase el artículo 23 de la Ley 12569 y sus modificatorias.
ARTICULO 4. El Poder Ejecutivo adecuará la reglamentación en un plazo no superior a noventa (90) días y ordenará la publicación de la presente ley con su decreto reglamentario, juntamente con el texto íntegro de la Ley 26485.
ARTICULO 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 29/11/2012 - PROMULGADA EL 16/04/2013 - PUBLICADA EL 03/06/2013
DISPOSICION 3/2012 DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Habilita el ingreso de soliciudes vía web relativos a servicios de publicidad de CONSULTA DE DOMINIO (FOLIO REAL), CONSULTA DE INDICE DE TITULARES e INFORME DE DOMINIO (FOLIO REAL).
La Plata, 02 de mayo de 2013.
VISTO la necesidad de poner a disposición de los usuarios nuevos servicios Web que agilicen el procedimiento de expedición de ciertas solicitudes de publicidad registral, y
CONSIDERANDO:
Que el Registro es público para quien tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, siendo las disposiciones locales las encargadas de determinar la forma en que la documentación pueda ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro (artículos 21 de la Ley 17801 y 20 del Decreto Ley 11643/63).
Que el citado Organismo expide, entre otros, los informes que se solicitan, de conformidad a las leyes y en la forma especificada por la respectiva reglamentación (artículos 27 de la Ley 17801 y 25 del Decreto Ley 11643/63).
Que la Dirección se encuentra facultada para emplear los medios técnicos adecuados a los efectos de registrar, ordenar, conservar, reproducir, informar y archivar la documentación, cuidando que los mismos garanticen la seguridad del servicio, determinando a su vez los requisitos formales de las respectivas solicitudes y estableciendo los procedimientos internos a seguir para el cumplimiento de sus funciones (artículos 27 y 44 del Decreto 5479/65).
Que a efectos de efectivizar el nuevo servicio web de publicidad implementado, es necesaria la previa celebración de Convenios con los Organismos Públicos y Colegios Profesionales que resulten interesados en acceder a los beneficios del sistema en cuestión; Que el procedimiento establecido por la presente cumple acabadamente con los recaudos legales relacionados al interés legítimo que deben ostentar los sujetos que solicitan los correspondientes servicios de publicidad (artículos 21 y 24 del Decreto 5479/65).
Que en el mismo sentido, al prever que la presentación de las solicitudes de publicidad web se anotan en el sistema de ordenamiento diario establecido al efecto, se cumplimenta adecuadamente con la normativa dictada a esos fines (artículos 40 de la Ley 17801, 42 del Decreto Ley 11643/63 y 46 del Decreto 5479/65).
Que atento que el informe de dominio de inmueble matriculado solicitado vía web egresará del Organismo en soporte papel y firmado por un agente autorizado, el mismo tendrá idéntica validez legal al ingresado en la forma de estilo.
Que a los efectos de hacer efectivo el presente servicio web, resulta menester generar formularios de estilo que recepten los datos requeridos al usuario.
Que en esta primera etapa, es dable expedir los servicios de publicidad relativos a Consulta de Dominio (Folio Real), Consulta de Índice de Titulares e Informe de Dominio (Folio Real).
Por ello
EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DISPONE:
ARTICULO 1. Habilitar el ingreso de solicitudes vía Web relativos a los servicios de publicidad de Consulta de Dominio (Folio Real), Consulta de Índice de Titulares e Informe de Dominio (Folio Real).
ARTICULO 2. Aprobar los formularios Nº 20, Nº 21 y Nº 22 correspondientes a los códigos Nº 754, Nº 755 y Nº 752, respectivamente, los que en Anexos I, II y III forman parte de la presente.
ARTICULO 3. Los servicios de publicidad se prestarán previa suscripción de los Convenios pertinentes con los Organismos Públicos y Colegios Profesionales interesados, los cuales deberán remitir la información detallada de los usuarios suscriptos con interés legítimo. En los instrumentos aludidos se establecerá en forma pormenorizada el procedimiento de uso del sistema.
ARTICULO 4. Los valores de las presentes solicitudes de publicidad y lo relacionado a las carillas excedentes de las mismas, serán los establecidos en el apartado correspondiente al servicio web previsto por el artículo 3 de la Ley 10295 y sus modificatorias.
ARTICULO 5. Una vez expedida la publicidad requerida, conforme al procedimiento interno establecido al efecto, el usuario retirará del lugar escogido la documentación en papel firmada por un agente del Organismo, previa exhibición de la constancia en donde surja el número y fecha de presentación asignado en el Libro Diario.
ARTICULO 6. En el supuesto en que no sea posible brindar el servicio por reposición incompleta del sellado de ley o cuando surjan causales de observación, el Sector correspondiente devolverá la documentación en cuestión junto con el “Formulario de Observación” creado al efecto, el que en Anexo IV forma parte de la presente.
ARTICULO 7. En el caso precedente, el formulario Web observado podrá ingresar juntamente con la nueva solicitud en forma papel y mediante el procedimiento de estilo, reconociéndose el timbrado abonado por un plazo de noventa (90) días, siempre y cuando se trate del mismo requerimiento y servicio de publicidad.
ARTICULO 8. El informe de dominio de inmueble matriculado expedido conforme al procedimiento establecido en la presente, tendrá el valor legal previsto en los artículos 21, 27 y concordantes de la Ley 17801; 20, 25 y concordantes del Decreto Ley 11643/63 y 21, 24, 25, 26, 27 y concordantes del Decreto 5479/65.
ARTICULO 9. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del 6 de mayo de 2013.
ARTICULO 10. Registrar como Disposición Técnico Registral. Comunicar a las Direcciones Técnica y de Servicios Registrales, como así también a todas las Subdirecciones, Departamentos y Delegaciones Regionales de este Organismo. Elevar a la Subsecretaría de Hacienda. Poner en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y de los restantes Colegios de Profesionales interesados. Publicar en el Boletín Oficial y en el Sistema de información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA). Cumplido, archivar.
PUBLICADA EL 15/05/2013
RESOLUCION 96/2013 MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Declara feriados en varios Partidos y localidades de la Provincia de Buenos Aires con motivo de celebrarse distintas festividades durante el mes de mayo de 2013.
La Plata, 30 de abril de 2013.
EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
ARTICULO 1. Declarar no laborable para la Administración Pública, para el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y feriado optativo para Industria, el comercio y las restantes actividades que se desarrollen en las fechas correspondientes al mes de mayo de 2013 consignadas a continuación, por los motivos que en cada caso se indican, en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:
(...)
TORDILLO - 08 de mayo (PATRONAL)
(...)
CHASCOMUS - 30 de mayo (FUNDACION)
ARTICULO 2. Declarar no laborable para la Administración Pública y Banco de la Provincia de Buenos Aires, y feriado optativo para Industria, el Comercio y restantes actividades que se desarrollen en las fechas correspondientes al mes de mayo de 2013 consignadas a continuación, por los motivos que en cada caso se indican, en las siguientes localidades de la Provincia de Buenos Aires:
(...)
ARTICULO 3. Registrar, comunicar al Ministerio de Gobierno, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Cumplido, archivar.
PUBLICADA EL 09/05/2013
RESOLUCION NORMATIVA 12/2013 AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Establece desde el 01/04/2013 hasta el 31/07/2013 un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los impuestos INMOBILIARIO, A LOS AUTOMOTORES, SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y DE SELLOS, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial.
La Plata, 27 de marzo de 2013.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
CAPITULO I - NORMAS COMUNES
ALCANCE Y VIGENCIA DEL REGIMEN
ARTICULO 1. Establecer, desde el 1° de abril y hasta el 31 de julio de 2013, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.
DEUDAS COMPRENDIDAS
ARTICULO 2. Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el Impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2011, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31 de diciembre de 2012, correspondientes al Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.
DEUDAS EXCLUIDAS
ARTICULO 3. Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial.
4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
CONDICION PARA FORMULAR ACOGIMIENTO
ARTICULO 4. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, tratándose del Impuesto Inmobiliario y/o a los Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquier impuesto, el contribuyente deberá regularizar el importe total de su deuda, excepto la posibilidad prevista para la modalidad regulada en el artículo 19 de esta Resolución.
Cuando se regularicen deudas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente.
Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" 12/04, será condición de acogimiento, cancelar o regularizar los anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido en el artículo 12; ambos de dicha norma.
En todos los supuestos, deberá declararse el domicilio fiscal actualizado.
CARACTER DEL ACOGIMIENTO
ARTICULO 5. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder, con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas.
A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" 12/04 en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última.
SOLICITUD DE PARTE
ARTICULO 6. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
FORMALIZACION DEL ACOGIMIENTO - FORMAS
ARTICULO 7. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán:
1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin.
2.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán realizarse por vía telefónica llamando al 0800-321 ARBA (2722) o correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el pago al contado, tratándose de esta modalidad de cancelación de la deuda regularizada, o bien del anticipo, tratándose de la modalidad de cancelación en cuotas.
3.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
3.1.- Dentro de los cinco (5) días corridos desde la formalización del acogimiento y tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado: importe abonado, sucursal, número de terminal y número de transacción.
3.2.- La falta de pago del anticipo a su vencimiento producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado. Esta invalidez no operará respecto a los planes para la regularización de deudas de los contribuyentes, proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, con deuda sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
3.3.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho Impuesto. De existir períodos a regularizar que no se encuentren detallados, multas o intereses, deberán declarar estos conceptos en las grillas "Períodos no informados que se deseen incorporar al plan de facilidades" o "Multas e intereses que deben ser incorporados al plan de facilidades".
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente Resolución.
CUOTA MINIMA
ARTICULO 8. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1.- Pesos ciento veinte ($ 120), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores.
2.- Pesos doscientos cuarenta ($ 240), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 17 de la presente.
CUOTAS: LIQUIDACION Y VENCIMIENTO
ARTICULO 9. Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento.
El vencimiento del anticipo, en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias).
El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado prevista en el artículo 19 de la presente normativa, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión de la respectiva liquidación.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto.
BONIFICACIONES
ARTICULO 10. Las bonificaciones previstas en la presente Resolución en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda y de los recargos, ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (texto ordenado 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor.
CAUSALES DE CADUCIDAD
ARTICULO 11. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas -incluido el anticipo– consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de contado impagos al cumplirse ciento veinte (120) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
–sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (texto ordenado 2011 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.
TRANSFERENCIA DE BIENES Y EXPLOTACIONES
ARTICULO 12. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (texto ordenado 2011 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 13. Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, contempladas en el artículo 2 de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la misma.
MONTO DEL ACOGIMIENTO
ARTICULO 14. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (exto ordenado 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones 126/06 y 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa 61/12 de esta Agencia de Recaudación y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el citado plexo legal, texto según Ley 13405.
En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán presentarse además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (texto ordenado 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma, a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 67.
MODALIDADES DE PAGO - PARAMETROS PARA SU DETERMINACION
ARTICULO 15. A efectos de determinar la modalidad de pago a la cual podrá acceder el contribuyente interesado, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido en el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo el número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar, de acuerdo a lo siguiente:
Impuestos Inmobiliario (Planta Urbana Edificada y Baldío). Impuesto a los Automotores.
| CANTIDAD DE CUOTAS ADEUDADAS A REGULARIZAR | ||
| CANTIDAD DE PLANES DE PAGO FORMALIZADOS CON ANTERIORIDAD | 0 A 10 | MAS DE 10 |
| 0-1 | HASTA 60 CUOTAS | HASTA 48 CUOTAS |
| 2-3 | HASTA 48 CUOTAS | HASTA 42 CUOTAS |
| MAS DE 3 | HASTA 36 CUOTAS | HASTA 36 CUOTAS |
Impuesto Inmobiliario (Planta Rural). Impuesto de Sellos.
| CANTIDAD DE CUOTAS/CONCEPTOS ADEUDADOS A REGULARIZAR | ||
| CANTIDAD DE PLANES DE PAGO FORMALIZADOS CON ANTERIORIDAD | 0 A 6 | MAS DE 6 |
| 0-1 | HASTA 60 CUOTAS | HASTA 48 CUOTAS |
| 2-3 | HASTA 48 CUOTAS | HASTA 42 CUOTAS |
| MAS DE 3 | HASTA 36 CUOTAS | HASTA 36 CUOTAS |
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
| CANTIDAD DE ANTICIPOS ADEUDADOS A REGULARIZAR | ||
| CANTIDAD DE PLANES DE PAGO FORMALIZADOS CON ANTERIORIDAD | 0 A 24 | MAS DE 24 |
| 0-1 | HASTA 60 CUOTAS | HASTA 48 CUOTAS |
| 2-3 | HASTA 48 CUOTAS | HASTA 42 CUOTAS |
| MAS DE 3 | HASTA 36 CUOTAS | HASTA 36 CUOTAS |
Los planes a considerar como antecedentes serán los que se hubieran formalizado para regularizar deuda en instancia de ejecución judicial o prejudicial, con exclusión de aquéllos tendientes a regularizar deuda que se encuentre en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y de los vinculados a la omisión de practicar retenciones y/o percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
FORMAS DE PAGO - BONIFICACIONES E INTERESES DE FINANCIACION
ARTICULO 16. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse, bajo las limitaciones previstas por el artículo 15, de acuerdo a lo siguiente:
1) Al contado: Con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
2) En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i)n
C = -----------------------
(1 + i)n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
MODALIDAD ESPECIAL DE PAGO
ARTICULO 17. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido y del número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($ 10.000).
COMUNICACION
ARTICULO 18. En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas el acogimiento efectuado.
CAPITULO II - NORMAS APLICABLES A LA REGULARIZACION DE LAS DEUDAS PROVENIENTES DE LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES - MODALIDAD DE PAGO AL CONTADO
ARTICULO 19. Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente resolución, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:
1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente régimen.
2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.
El pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de la bonificación del diez por ciento (10%) establecida para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio Web del organismo (www.arba.gov.ar).
CAPITULO III - DEUDA RECONOCIDA Y NO INCLUIDA EN PLANES ANTERIORES - CONDICIONES
ARTICULO 20. Cuando, de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (texto ordenado 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
DE FORMA
ARTICULO 21. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
PROMULGADA EL 27/03/2013 - PUBLICADA EL 30/04/2013
LO MAS VISTO
- CCCom Dolores - 06/11/2012 - 91658
- RECURSO DE APELACION. Interés para recurrir. Providencias simples.
- RECURSO DE QUEJA. Objeto. Procedencia. Providencia que deniega la solicitud de copias a cargo del Estado.
- LIQUIDACION. Impugnación. Depósito y dación en pago efectuada con anterioridad. Cuestión abstracta.
- LEY PROVINCIAL 14339