REFORMA CONSTITUCIONAL. Declaración de necesidad. Reforma al artículo 191 inciso 3) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 1. DECLARACION DE NECESIDAD. Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2. OBJETO. Será objeto de reforma el inciso 3), del artículo 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veintiún (21) años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un (1) año de domicilio anterior a la elección, y si son extranjeros, tengan además cinco (5) años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.
ARTICULO 3. MODALIDAD. Adóptase la modalidad de reforma por vía de Legislatura conforme lo contempla el artículo 206, inciso b) de la Constitución Provincial.
ARTICULO 4. CONVOCATORIA. El Poder Ejecutivo convocará al electorado de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la sanción de la presente Ley, a un plebiscito en la
primera elección que se realice, para que se exprese en pro o en contra de la enmienda.
ARTICULO 5. DIFUSION. El Poder Ejecutivo dispondrá la amplia difusión del texto de la enmienda sujeto a plebiscito.
ARTICULO 6. GASTOS Y RECURSOS. Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo deRecursos correspondiente al ejercicio en el que se realice el plebiscito, previsto en el artículo 4 de esta Ley, las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento con el objeto de la presente.
ARTICULO 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 06/06/2013 - PROMULGADA EL 10/07/2013 - PUBLICADA EL 16/07/2013
DECRETO 422
La Plata, 10 de julio de 2013.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1. Promulgar la Ley sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 6 de junio de 2013, cuya copia como Anexo, integra el presente.
ARTICULO 2. Crear una Comisión Especial que se abocará a proyectar la reglamentación que posibilite la efectiva implementación de la Ley promulgada por el artículo precedente.
ARTICULO 3. Establecer que la Comisión creada estará compuesta por dos (2)representantes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y dos (2) representantes del Ministerio de Gobierno, y será coordinada por uno de los representantes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Los titulares de los citados Ministerios deberán proceder a designar los respectivos representantes a través del acto administrativo correspondiente.
Invitar a la Honorable Legislatura a integrar la Comisión Especial creada mediante la designación de cuatro (4) miembros, dos (2) por cada Cámara, nominados por sus respectivos Presidentes.
ARTICULO 4. Establecer que el desempeño de los integrantes de la Comisión será “ad honorem”.
ARTICULO 5. Disponer que serán funciones de la Comisión proponer los términos de la convocatoria, los procedimientos de emisión del voto y escrutinio, y toda otra cuestión que resulte necesaria para la operatividad de la norma legal que se promulga por el presente.
ARTICULO 6. La Comisión deberá elevar el anteproyecto de reglamentación a dictar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 7. El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Gobierno.
ARTICULO 8. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.