JUICIO DE APREMIO. Excepción de inhabilidad de título. Procedencia. Causa de la obligación. Prueba agregada a las actuaciones. Valoración. IMPUESTOS MUNICIPALES. Facultades del municipio. Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales. Adhesión del municipio. IMPUESTO POR PUBLICIDAD. Hecho imponible.
Sin perjuicio de estar ante un proceso de apremio, planteada la excepción de inhabilidad del título con pie en la aplicación de determinada normativa -adhesión a la Ley 13850- corresponde por el eco que ello puede tener se habilite esta instancia a esos fines. No es posible hacer lo propio con la queja en lo que refiere a la nulidad del proceso por no tener a la vista las actas de inspección con las que se conformó la deuda que aquí se reclama, porque ante el déficit en la decisión administrativa debió haber agotado esa vía con los recursos pertinentes para abrir el conocimiento ordinario posterior ante la jurisdicción competente. Para dar cumplimiento con aquel objetivo he de valorar la totalidad de la prueba arrimada por las partes, aún aquella que lo ha sido de modo extemporáneo. Ello así aún cuando el escaso marco cognoscitivo del apremio inhabilita la producción de prueba, agregada la misma no valorarla hace caer de modo indudable al sentenciante en un nicho de excesivo rigor manifiesto.
La Ley 13850 por la que se creó el “Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales” en su artículo 42 prevé que tiene por finalidad lograr la simplificación tributaria, la compensación y el incremento de los recursos asignados a los municipios que no apliquen gravámenes retributivos por los servicios y/o conceptos, sin perjuicio de que las municipalidades continúen y/o implementen la prestación de aquellos. Entre las tasas que quedan sujetas a la opción por parte de los municipios referida a continuar con su aplicación o a la adhesión a la ley en cuestión se encuentran las referidas a publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y similares). Conforme la instrumental agregada ha quedado probado que la Municipalidad adhirió sin reservas a la Ley 13850. De allí que la prohibición de gravar la publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público, quedó prohibida a partir de la publicación de esa ordenanza en el Boletín Oficial.
En todos los casos que se involucran productos de la accionada, la publicidad y propaganda se encuentra en el interior de los locales inspeccionados por medio de la heladera, afiches, calcos y exhibidor. Entiendo que al encontrarse el objeto de la tasa en un lugar que no permite la vista al consumidor de modo natural y sin que realice ninguna actividad no puede estar gravado. Para que el cliente vea la publicidad y propaganda de los productos indicados es menester que ingrese al comercio o local de ventas y ese ámbito entiendo que se encuentra fuera del uso de la cosa pública como lo pretende el municipio actor. De aceptarse la posición del acreedor se violaría el principio de razonabilidad que debe de imperar en toda decisión judicial, sobre todo cuando los extremos alegados han quedado probados en debida forma en el sub examine. En efecto, publicidad es la calidad o estado público de algo y, por extensión, es el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. En el presente, la configuración del hecho imponible queda plasmada por la exhibición, en el “interior” de diferentes locales comerciales, toda vez que dicha operación en un comercio no tiene por finalidad atraer clientes, que por ese medio son inducidos a contratar con la actora obteniendo el instrumento representativo -tarjeta- o a usar ese medio en ese negocio si ya lo tiene (1). Ello así, la tasa impuesta por la comuna, gravando la publicidad en el interior del comercio, con una presunta trascendencia hacia el público, no tiene una justificación como tasa. No es de aplicación en la especie la jurisprudencia de la SCBA, cuando sostuvo que la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda -de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos (2).
CCCom Dolores, 06/11/2012, 91658, MUNICIPALIDAD DE MADARIAGA c/ DANONE ARGENTINA S.A. y/u otro s/ APREMIO, RSD-136, Juez DABADIE (SD).
(1) SCBA, 15/02/1994, B 51518.
(2) SCBA, 24/11/1987, B 49984; íd., 07/11/1989, B 50348; íd., 15/02/1994, B 51518; íd., 04/04/1995, B 52054; 14/06/1996, 51394; íd., 12/07/2006, Ac 68328.