RENDICION DE CUENTAS. Rechazo. Liquidación practicada por el órgano judicial. Costas. Calidad de vencido. Excepciones.


  • Más allá del resultado obtenido en la contienda, donde la iudex a quo rechaza la rendición de cuentas promovida por los incidentistas, lo cierto es que de los fundamentos vertidos en el pronunciamiento apelado surge que dicha rendición fue desestimada por insuficiente; ello desencadenó que el propio órgano realizara su propia liquidación. Tal circunstancia evidencia que ninguno de los litigantes reviste la condición de vencido, razón por la cual resulta ajustado a derecho que la distribución de las costas del proceso sean soportadas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión planteada.

    CCCom Dolores, 28/08/2012, 91774, C. O. O. s/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS, RSI-218.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por las coherederas presentadas en autos [...], con relación a la sentencia dictada [...].
    II. Se agravian las recurrentes de lo decidido por el a quo [...] que al dictar la sentencia apelada impone las costas en el orden causado, al considerar que lo allí decidido violenta el principio objetivo de la derrota y los principios de legalidad, igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad privada.
    Manifiesta, además que el incidente de rendición de cuentas fue rechazado, motivo por el cual de conformidad con el artículo 68 del CPCC las costas deben ser soportadas por los vencidos al considerar que su parte ha triunfado en los aspectos fundamentales del tema a decidir.
    Solicitan, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada con costas a cargo de los incidentistas atento su condición de vencidos.
    III. Analizadas las constancias de la causa, se observa que los argumentos vertidos por las recurrentes al sustentar su queja [...] no resultan atendibles y suficientes para revocar el decisorio cuestionado [...].
    Más allá del resultado obtenido en la contienda, donde la iudex a quo rechaza la rendición de cuentas promovida por los incidentistas, lo cierto es que de los fundamentos vertidos en el pronunciamiento apelado surge que dicha rendición fue desestimada por insuficiente al no haberse acreditado los gastos erogados en los periodos 1992/2001, a raíz de ello sumado a la omisión incurrida por las apelantes al no acompañar los recibos de los gastos referenciados ut supra, ello desencadenó que el propio órgano realizara su propia liquidación, judicialmente aprobada [...].
    Tal circunstancia evidencia que ninguno de los litigantes reviste la condición de vencido, razón por la cual resulta ajustado a derecho que la distribución de las costas del proceso sean soportadas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión planteada (artículo 68 segundo párrafo del CPCC).
    En efecto, se ha dicho: “Que en nuestro sistema adjetivo se ha establecido como principio general, que el vencido sea el actor o el demandado que ha de soportar todos los gastos, incluidos los de la contraria... Este principio tiene algunas excepciones, la que interesa en el sub examine, se encuentra prevista en el artículo 68 párrafo segundo que faculta al juez a eximir de modo total o parcial de la imposición de costas al litigante vencido, cuando encontrare mérito para ello...” (1) [...], y ello es lo ocurrido en la especie.
    En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto [...] y confirmar la sentencia de mérito apelada [...] en lo que fuera materia de agravio.
    IV. Por los fundamentos dados este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por las coherederas presentadas en autos [...] y confirmar la sentencia de mérito apelada [...] en lo que fuera materia de agravio. 2°) Imponer las costas de esta instancia a las recurrentes vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 69, 242, 246 del CPCC). Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 84665; íd., 88114; entre otras.