HONORARIOS DE ABOGADOS. Notificación. Mora. Providencia "por devueltos". Ley aplicable. Orden público. Aplicación de oficio.


  • El artículo 54 del Decreto Ley 8904/77 dispone expresamente que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio, debiéndose en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad transcribirse textualmente ese artículo en la cédula de notificación. Y si la resolución de la Alzada que revisó el auto regulatorio no fue notificada a la condenada en costas y obligada al pago en tales términos, sino que sólo se anotició la providencia que tuvo por devueltos los autos a la instancia de grado, tal diligencia no suple la notificación por cédula que exige la norma citada, con su transcripción, para hacer exigible el crédito por honorarios.
  • La ley de aranceles para abogados es de orden público en todo lo que se refiere a su naturaleza y a los fines tuitivos perseguidos con su sanción, lo que impone la aplicación de sus normas aún de oficio. Mediante el orden público de las normas arancelarias, se persigue enaltecer el trabajo profesional de los letrados, proteger a los justiciables y perfeccionar el servicio judicial para toda la comunidad.
  • A los fines arancelarios, no existe mora entre la fecha del auto regulador de primera instancia y el de alzada que trató los recursos relativos al mismo.

    CCCom Dolores, 28/08/2012, 91758, G. M. C. y otros c/ V. J. s/ INCIDENTE DE COBRO DE PACTO DE CUOTA LITIS s/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS, RSI-219.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Contra la resolución [...] que rechazó la liquidación practicada por el accionante y se aprobó la practicada por el propio juez a quo, interpuso el letrado ejecutante recurso de apelación [...].
    II.- Se agravia en primer término el recurrente porque entiende que la fecha de mora fijada por el sentenciante de grado [...], es decir diez días posteriores a la notificación de la revisión de los honorarios por esta Alzada [...], resultó equivocada, entendiendo que dicho plazo debía calcularse desde la notificación de la regulación de primera instancia [...] atento la falta de apelación oportuna por parte de la obligada y la omisión de depositar el importe de sus estipendios dentro del plazo legal establecido por el artículo 54 de la Ley 8904. Se queja también porque la liquidación que aquí se cuestiona no incluyó el 10% de aportes previsionales a cargo del deudor conforme lo dispone el artículo 12 inciso a) de la Ley 6716.
    III.- El artículo 54 del Decreto Ley 8904/77 dispone expresamente que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio ... debiéndose en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad transcribirse textualmente ese artículo en la cédula de notificación.
    Del estudio de la causa, surge que la resolución de la Alzada que revisó el auto regulatorio [...] no fue notificada a la condenada en costas y obligada al pago en los términos de la norma señalada, sino que sólo se anotició la providencia [...] que tuvo por devueltos los autos a la instancia de grado [...]. Sabido es que tal diligencia no suple la notificación por cédula que exige el artículo 54 del Decreto Ley 8904/77, con su transcripción, para hacer exigible el crédito por honorarios; por lo tanto, el resolutorio de este Tribunal, aún cuando no haya modificado los honorarios del referido letrado, debió notificarse con tal recaudo para que resulte procedente su ejecución. Y así lo ha dicho nuestra Corte Provincial al señalar que la regulación de honorarios no resulta exigible sino desde su notificación conforme al artículo 54 del Decreto Ley 8904, produciéndose la mora del deudor a partir del vencimiento del plazo que dicho precepto establece (1) [...]. Por lo tanto, la sola notificación del “por devueltos” no implica constitución en mora del obligado al pago, ni torna exigible el crédito tal como expresamente lo dispone la norma mencionada. Al respecto también ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial, que la notificación del auto que contiene la regulación efectuada a la obligada al pago, constituye un medio idóneo para determinar la exigibilidad del crédito, naciendo recién la opción prevista en el artículo 54 del Decreto Ley 8904, una vez operada la mora (2) [...]. De todo lo expuesto, surge claramente que la promoción de la ejecución de honorarios resulto prematura y el título que la sustenta resulta inhábil por falta de exigibilidad. Y así debe resolverse en esta instancia, máxime que la ley de aranceles para abogados es de orden público en todo lo que se refiere a su naturaleza y a los fines tuitivos perseguidos con su sanción, lo que impone la aplicación de sus normas aún de oficio (3) [...]. Mediante el orden público de las normas arancelarias, se persigue enaltecer el trabajo profesional de los letrados, proteger a los justiciables y perfeccionar el servicio judicial para toda la comunidad (4) [...]. Por último y sin perjuicio de lo antes señalado que sella la suerte adversa del recurso, se recuerda al recurrente que a los fines arancelarios, no existe mora entre la fecha del auto regulador de primera instancia y el de alzada que trató los recursos relativos al mismo (5).
    IV.- Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: declarar la nulidad de la liquidación practicada en autos por prematura ante la falta de constitución en mora del obligado al pago. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la falta de contradictor y la forma de decidir (artículo 68, 135 inciso 6 del CPCC; 54, 57 y concordantes del Decreto Ley 8904/77). Regístrese. Devuélvase.

    (1) SCBA, 27/06/1989, Ac 40654B.
    (2) SCBA, 12/08/1997, Ac 58427.
    (3) CCCom Dolores, 09/02/2012, 91036, RSD-4.
    (4) CCCom Dolores, 04/12/2007, 85696, RSD-292.
    (5) C1CCom La Plata Sala II, 25/08/1994, 218916, RSI-647; íd., 01/06/1995, 221454, RSI-408; entre otras.