CCCom Dolores, 28/08/2012, 91850, R. D. E. c/ M. S. s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO, RSI-220.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen las actuaciones a nuestro conocimiento, en virtud del recurso de apelación concedido [...] contra el decisorio [...] mediante el cual la iudex a quo dispuso como contracautela una caución real [...] -al ordenar la entrega provisoria del inmueble conforme el artículo 676 ter del CPCC-, quedando fundamentado el embate apelatorio [...].
Considera el recurrente, que debe modificarse la misma y establecerse en su lugar una caución juratoria, atento que desconoce el paradero de la demandada lo que conllevaría a la desvalorización del dinero depositado y hasta su posible pérdida [...].
II. Analizados los agravios expuestos, se aprecia que la queja traída a los fines revocatorios con ella perseguidos, resulta insuficiente puesto que no se encuentra acompañada del debido sustento fáctico y jurídico necesario a tales fines, no constituyendo una crítica concreta y razonada en los términos que indica el artículo 260 del CPCC.
En efecto, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, corresponde reiterar que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, clara, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Que muy especialmente, debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante y, de la forma y manera antedicha, impugnarla. Que es insuficiente una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto (1) [...]. La simple lectura de la pieza fundante, resulta más que persuasiva de tal adelanto, ya que la recurrente se limita a discrepar con lo decidido sin señalar concretamente cual es el perjuicio que le provoca lo dispuesto en la instancia de grado en relación a la caución real (que expresamente prevé el artículo 676 ter del CPCC). Máxime, si se atiende a lo ínfimo del monto establecido atento el propósito que constituye dicha garantía cual es el de cubrir los eventuales daños provocados ante un indebido pedimento, y a que el desconocimiento del domicilio de la demandada que la apelante alega en sustento de su postura, no impide la fijación de dicha caución real.
III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto [...], con costas al recurrente (artículos 68, 260, 261 del CPCC). Regístrese. Devuélvase.
(1) SCBA, 15/03/1994, Ac 51076; íd., 28/05/1991, Ac 44240; ALSINA, “TRATADO...”, segunda edición, volumen IV, página 389, c; IBAÑEZ FROCHAM, “TRATADO DE LOS RECURSOS”, 1957, página 43; CCCom Dolores, 77833; íd., 30/08/2011, 90603, RSD-172.