CCCom Dolores - 27/11/2012 - 91944


DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad por animales. Concesión de servicio público. Naturaleza jurídica. Responsabilidad. Obligaciones del concesionario vial. Animales sueltos en la ruta.


[...] Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver los recursos concedidos [...] contra la sentencia de mérito [...] que atribuyó a la Concesionaria Vial [...] en forma exclusiva la responsabilidad del hecho [...] donde intervinieran el vehículo del actor y un equino sin marca.
[...] En cuanto a los fundamentos dados por la empresa concesionaria para cuestionar la atribución de responsabilidad, tenemos que alega un yerro del juzgador al interpretar la prueba porque omitió valorar la esencial producida en autos, pero no indica cual de los elementos probatorios no ha sido analizado. Además, se agravia de la calificación que le dio el juez a la relación jurídica al entender que es de naturaleza contractual y sobre ello justificó la responsabilidad que le imputa derivada de la falta de cumplimiento del deber de seguridad, pretendiendo deslindarse de la responsabilidad atribuida alegando que la víctima circulaba a una velocidad superior a la permitida.
[...] En lo que hace a la prueba, es principio reconocido que el juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que entiende conducentes para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que merita no esenciales (artículos 163 inciso 5, 384 del Código Procesal Civil y Comercial). Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial (1) [...], circunstancia que echa por tierra la queja en tal sentido [...].
En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye, corresponde señalar que distintas posturas y tesis doctrinarias se han elaborado en torno a la naturaleza de la responsabilidad de los concesionarios de rutas con peaje por los daños sufridos por los usuarios en accidentes con animales sueltos en la misma.
Receptando lo decidido al respecto por la Corte Nacional (2) [...] esta Alzada viene sosteniendo (3) [...] que, en lo que respecta a la relación jurídica que une a las partes involucradas, tenemos por un lado que entre concedente y concesionaria existe un contrato de derecho público, en virtud del cual el Estado entrega en concesión un determinado bien del dominio público, en el caso un corredor vial, con el objeto de su construcción, conservación, mantenimiento y explotación; todo ello de conformidad con el Pliego de Bases y Condiciones para la licitación, el Pliego de condiciones particulares y el Reglamento de Explotación.
En virtud de tal contrato el concesionario tiene el derecho de cobrar al usuario una tarifa o precio por el servicio que presta el peaje, que es una suma de dinero que abona ya sea al ingresar al corredor o luego de haber transitado -según el lugar de ubicación de la cabina- extremos que se encuentran preestablecidos en el contrato de concesión y en el reglamento de explotación.
Ese pago da lugar a una relación de derecho privado de origen contractual entre concesionario y usuario, por el cual el primero debe garantizar la circulación libre de obstáculos y peligros para su integridad física.
Así para el concesionario se genera una obligación principal o típica que es habilitar el uso del corredor vial y una obligación tácita de seguridad por los daños que puedan sufrir los usuarios durante la circulación con apoyo en el principio de la buena fe (artículo 1198, Código Civil). Por ello la responsabilidad del concesionario por el hecho que nos ocupa -presencia de animal suelto en la ruta- surge de ese contrato atípico que se genera a través del pago del peaje y la contraprestación del servicio, que implica una relación de consumo y que de acuerdo a los términos de la Ley 24240; artículo 3 del Código Civil), el servicio debe prestarse garantizando la seguridad del usuario. Configurada la relación de consumo surge el deber de seguridad (artículo 42 Contitución Nacional; artículo 5 Ley 24599).
La Constitución Nacional en su artículo 42, consagra los derechos del consumidor y del usuario en la relación de consumo, amparando su salud y seguridad entre otros. A su vez la Ley 24240 -texto original-, consagra tal protección al consumidor, exigiendo la prestación de servicios en condiciones de previsibilidad y normalidad y carentes de peligro para su salud e integridad física (artículos 4, 5, 40, Ley 24240).
Así lo precisó la Corte Nacional (4) [...] al señalar que las disposiciones de derecho común deben ser interpretadas teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.
Sobre ese sendero, advertimos que en la materia que nos ocupa, el bien jurídico tutelado es la integridad física del usuario; y ella sólo estará debidamente protegida en un contexto fáctico y jurídico de seguridad.
Que existiendo una relación contractual, cabe sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio (5) [...]. El deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.
Conforme lo expuesto, la relación de las partes involucradas en este conflicto resulta ser de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, que presta un servicio cuyas condiciones están impuestas sin que el usuario pueda modificarlas. Por ello resulta de primordial importancia que tal relación esté revestida del principio de buena fe que establece el artículo 1198 del Código Civil.
En virtud de ello el concesionario debe prestar el servicio de modo tal que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, la cual, objetivamente considerada, consiste en transitar por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes. Y tales obligaciones han sido impuestas por el contrato de concesión, en virtud del cual explota el corredor vial, posibilitando la utilización del camino por parte de los usuarios en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias o inconvenientes al tránsito o que represente peligrosidad para los usuarios [...]. Es evidente que la presencia de un animal suelto en la ruta, constituye un obstáculo y un serio peligro para la circulación.
No obstante las dificultades que exige tener el control absoluto de la ruta, no por ello la concesionaria queda eximida de recorrer y constatar el estado de la misma y sus condiciones de circulación para evitar inconvenientes a los usuarios, y así detectar cualquier obstáculo que pudiera interferir en el tránsito.
Que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados (6) [...].
[...] La presencia de tales animales no es un hecho aislado o un caso fortuito como señala; por el contrario en dicha ruta es común y por ende previsible que aparezcan en las inmediaciones de la misma animales sueltos, no siendo éste ni el primero ni el único accidente de estas características que ocurre [...]; ello obviamente, como lo dije, aumenta la obligación de contralor y vigilancia de la empresa.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 24240 le exige adoptar medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta, siempre que resulten previsibles, tal el caso de autos.
Ello la obliga a ejercitar el deber de información establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley 24240, comunicando a los usuarios sobre las vicisitudes del tránsito o bien ejercer el poder de policía del que pretende desligarse. El incumplimiento de tales prestaciones, conlleva irremediablemente a atribuirle la responsabilidad -en este caso contractual-, a la empresa vial apelante frente al usuario accidentado (artículos 513, 514, 901 a 904 del Código Civil (7) [...].
En cuanto al exceso de velocidad argumentado, no sólo no ha sido acreditado sino que en este caso particular no resulta óbice para atribuirle la responsabilidad.
[...] He sostenido con anterioridad (8) [respecto del daño moral] que es principio receptado que el menoscabo resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (9) [...]. El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu en su alteración, no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profunda preocupación, estados de aguda irritación, que excedan lo que por el sentido amplio de dolor se entienda, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona, por una atribución endilgable a otra, configura un daño de esta naturaleza (10) [...].
El daño moral no debe tener ninguna relación de proporcionalidad con el resto de los ítems por los que prospera la acción ni debe encontrarse sujeto a cálculos matemáticos, debiendo ser establecido a la luz de la razonabilidad y la prudencia (11) [...].
Este daño se prueba “in re ipsa”, dado que surge inmediatamente de los hechos mismos, y los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, teniendo en cuenta los padecimientos y las condiciones particulares del damnificado (12) [...].
En consecuencia, la alegación de la ausencia de pruebas al respecto que hace la concesionaria vial [...] resulta inconducente.
[...] determinar la pérdida de valor venal implica establecer si el automotor experimenta, por razón de las reparaciones, una disminución en su valor de reventa.
La desvalorización existirá cuando, no obstante su reparación, el arreglo puede razonablemente evidenciarse a los ojos de un buen adquirente (artículos 1083, Código Civil; 384, 456, Código Procesal Civil y Comercial).
En dicho marco, para determinar la desvalorización del automóvil dañado, es ineludible la prueba pericial, pues aún cuando generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación solamente puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial (artículos 375, 384, 457, 462 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial (13) [...].
En la especie, al no producirse la prueba técnica que proporcione datos al respecto, corresponde al juez, en base a los restantes elementos de prueba estimarlos de conformidad con el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial.
[...] En autos no se ha acreditado el tiempo que hubo de durar la reparación. Sin perjuicio de ello, nada inhibe al juez de pronunciarse al respecto, como acaeció en el sub lite al encontrarse facultado para hacerlo no sólo con pie en la prueba producida (fotografías, documental [...]), sino también en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial (14) [...].
Dicha norma autoriza al juez a fijar el monto atento las distintas circunstancias que la reparación de los daños acreditados requiere (turnos para su arreglo, obtención de repuestos, tiempo desfavorable para el pintado, etcétera) y en base a la experiencia para establecer una estimación aproximada de los tiempos de inutilidad del mismo y montos.
[...] Por último se agravia la parte actora de la tasa de interés fijada en la sentencia cuestionada. En la misma se dispuso aplicar la tasa pasiva (15) [...] desde la fecha del evento [...] hasta el efectivo pago (artículo 622 del Código Civil).
Argumenta el aquí recurrente, que ello lo coloca en una injusta situación que impide tener una adecuada actualización del resarcimiento atento el índice inflacionario, y al respecto hace una comparación entre la tasa ordenada y las que arrojan tanto las mediciones privadas como las del INDEC.
Adelanto que tales fundamentos resultan insuficientes para modificar lo resuelto.
La tasa fijada por el iudex a quo que se cuestiona resulta ser la pertinente, toda vez que el pronunciamiento de nuestro Superior Tribunal (16) [...] constituye doctrina legal (artículo 161 Constitución Provincial), y en tal sentido ha sido receptada por este Tribunal (17) [...]. En virtud de ello, corresponde rechazar también el presente agravio.

CCCom Dolores, 27/11/2012, 91944, Juez CANALE (SD).


(1) CS, JA 1991-III-901; SCBA, AyS 1988-Y-529; íd., 15/06/1989, DJBA 136-459.
(2) CS , in re “FERREYRA" y “BIANCHI",
(3) CCCom Dolores, 86772, 87429, 88654, 88938, entre tantas otras.
(4) CS, in re “LEDESMA".
(5) CS, in re “BIANCHI”, considerando 4°.
(6) CS, in re “BIANCHI”, considerando 5°.
(7) SCBA, 03/03/2010, Ac 85246.
(8) CCCom Dolores, 05/05/2009, 87827; íd., 18/05/2010, 88938; entre otras.
(9) SCBA, AyS 1989-I-334.
(10) SCBA, 20/09/1994, Ac 53110, DJBA 147-299; CCCom Dolores, 28/07/2007, 85097.
(11) CCCom Dolores, 20/10/2011, 88705.
(12) CCCom Dolores, 24/07/2008, 86774, entre otras.
(13) CCCom Dolores, 01/12/2009, 88219.
(14) CCCom Dolores, 08/03/2012, 90975, entre otras.
(15) SCBA, Ac 101774.
(16) SCBA, 21/09/2009, Ac 101774.
(17) CCCom Dolores, 15/12/2009, 87991, RSD-183; íd., 14/09/2010, 88881, RSD-184; entre otras.