CCCom Dolores - 27/11/2012 - 91974


RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. SUCESION. Derechos de la nuera. Causales de exclusión. Concubinato.


[...] Es oportuno recordar que la Cámara tiene una tarea revisora, toda vez que su actividad no implica hacer un nuevo juicio. Su función encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo con el que se disconforma el apelante, demostrando cuáles han sido los errores en él incurridos, pues de lo contrario la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que el órgano jurisdiccional pueda sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente.
Asimismo, los agravios marcan las atribuciones de la Alzada, limitando su función revisora, de manera que todo lo que hubiera sido decidido en la instancia de origen y no fuera objeto de agravio concreto y eficaz, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito ajeno a la jurisdicción de esta Cámara.
Meritada aquella pieza con un criterio amplio de valoración, se advierte que si bien surge una crítica dogmática de la cuestión resuelta, reproduciendo criterios doctrinarios sobre la naturaleza jurídica del instituto en debate y sobre fundamentos del fallo que le han sido favorables, es lo cierto también que denota un esfuerzo de su parte para criticar los considerandos del juzgador, intentando demostrar a este Tribunal ad quem las equivocadas conclusiones del a quo sobre las distintas cuestiones que ataca, circunstancia que amerita tener por cumplido con la carga procesal que ciñe el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial.
[...] tal como se indicó en el fallo, el elemento decisivo resulta ser si al momento de la apertura de la sucesión, la nuera reunía todos los requisitos plasmados en el artículo 3576 bis del Código Civil.
Concretamente esa norma confiere a la nuera viuda sin hijos vocación hereditaria respecto de la persona su ex suegro, y expresamente señala, además de los requisitos para su andamiaje, los supuestos que excluyen esa vocación, y para ello remite a los artículos 3573, 3574 y 3575.
Entonces, acreditada la condición de viuda debe analizarse si la peticionante se encuentra comprendida en alguna de las causales de exclusión, y en ese camino, tal como lo refiere el a quo, aparece el concubinato que ella misma reconoce en la audiencia de posiciones [...].
Ello así por cuanto la norma bajo análisis al remitir a los fines de establecer las causales de exclusión al artículo 3574 del Código Civil coloca, a los efectos de analizar la vocación hereditaria de la nuera viuda, en un pie de igualdad al suegro con la posición que hubiere tenido el cónyuge en los supuestos contemplados en las normas mencionadas.
En el tópico, como ya señalara, la cuestión está centrada en el artículo 3574 del Código Civil, que en su párrafo tercero expresamente dispone: “en todos los casos en que uno de los esposos conserva la vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriera en injurias graves contra el otro cónyuge”.
[...] La nuera viuda, conforme el régimen del Código Civil resulta ser heredera por derecho propio y no por representación. Sin dudas el espíritu de tal instituto ha sido proteger a quien ha quedado en cierto modo privada de la asistencia de su marido, exigiéndosele mantener la condición de viudez. Y una de las formas de alterar tal condición es precisamente a través del concubinato, tal como lo consideró el legislador.
La recurrente pretende cuestionar la técnica legislativa, y sin embargo la norma del artículo 3576 bis resulta excesivamente clara: en su primer párrafo establece los requisitos para adquirir la condición de heredera y el segundo, las excepciones o causales de exclusión. Y a ello debe estarse.
En ese orden, reconocido como fue por la propia interesada su concubinato, mal puede ahora pretender que se desconozca su veracidad y sus consecuencias (artículos 409 y 411 del Código Procesal Civil y Comercial). Y ello en nada enerva al reconocimiento o derecho que la doctrina moderna asigna al concubinato, siendo ésta una situación especialmente regulada por la norma legal de la que el juzgador no puede apartarse.
En situación similar, tiene dicho este Tribunal al analizar el artículo 3574 del Código Civil en un supuesto de pérdida de la vocación hereditaria entre dos cónyuges, que ante la prueba de la unión en concubinato de... “se tuvo por acreditada la culpabilidad del nombrado, que conlleva la sanción de exclusión sucesoria” (1) [...].
En consecuencia, la importancia que pretende darle el recurrente al concubinato en cierto modo aumenta y no disminuye su connotación negativa al respecto.

CCCom Dolores, 27/11/2012, 91974, Juez CANALE (SD).


(1) CCCom Dolores, 29/12/2009, 88639.