INTERDICTO DE RECOBRAR. Procedencia. Prueba. Caducidad. Plazo. DEMANDA. Falta de contestación. Consecuencias.
[...] La causa tiene su origen en la acción promovida por [...] quien persigue recobrar la posesión del lote [...].
La sentencia hizo lugar a la demanda, al considerar que se encontraban dados en autos los extremos exigidos por el artículo 608 del Código Procesal Civil y Comercial, de esa forma ordena a la accionada restituir el lote de terreno objeto de autos en el término de diez días, con costas a la demandada.
De ello se agravia la recurrente, señalando en primer lugar que de las constancias de autos no surgen acreditados los extremos legales fijados tanto por la ley de fondo como por la de forma para la procedencia del interdicto, es decir que no se ha acreditado el corpus posesorio como así tampoco el "animus domini".
Por otra parte, también se duele en cuanto el fallo no tuvo en cuenta que la actora no acreditó el tiempo en que se cometió el presunto despojo invocado, tal como lo exige los artículos 2494 del Código Civil y 608 y 609 del Código Procesal Civil y Comercial.
[...] Abordando el tratamiento de la cuestión en debate, en primer lugar, corresponde analizar el contenido de la norma del artículo 608 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece textualmente:
Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1. Que quién lo intente, o su causante hubiere tenido la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble.
2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
En síntesis, debe probarse la posesión o tenencia del bien por parte de la actora y el despojo por parte de la demandada.
En efecto, se advierte que el juez "a quo" ha meritado los elementos de valoración indicativos de la concurrencia de los extremos mencionados, es decir ha tenido por acreditado la posesión del accionante sobre el lote, vale decir la prueba del "corpus" (artículo 2351 Código Civil) que no es sino el poder de disponer físicamente de la cosa y la presunción -iuris tantun- del "animus domini" que está dado en someter a la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad (artículo 2384 del Código Civil).
Y coincidiendo con la valoración probatoria formulada en la instancia de origen, considero que el accionante ha logrado acreditar, tal como al caso le correspondía (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial), con las probanzas aportadas cotejadas en función de la sana crítica, la perturbación que se requiere para viabilizar el reclamo interdictal (artículos 384, 608 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial), por lo que devienen inatendibles los agravios vertidos por la impugnante al sustentar su queja [...].
Ello resulta así, de las declaraciones brindadas por los testigos [...] que [...] apreciadas de conformidad a las reglas de la sana crítica (artículos 384, 456 del Código Procesal Civil y Comercial), han resultado suficientes como para tener por acreditada la posesión del accionante sobre el lote objeto de autos, como así también los actos por parte de la demandada que contribuyeron al despojo total del bien.
[...] Adúnase a ello, que los demandados ninguna prueba ofrecieron para desestimar y neutralizar la que ha producido la actora, máxime aún teniendo en cuenta que su demanda quedó incontestada [...].
Al respecto, cabe recordar que si bien la incontestación de la demanda no impone a la judicatura el deber de ceder automáticamente a las pretensiones del actor debiendo realizar la valoración de la prueba producida, lo cierto es que no pude perderse de vista que cuando la parte demandada abandona o no coopera en el esclarecimiento de la verdad fáctica -tal como aconteció en la especie- se constituye una presunción en su contra de los hechos lícitos afirmados por el actor, resultando ello una suerte de admisión ficta por parte del demandado respecto de lo alegado por su contraparte, conforme surge del principio contenido en el artículo 354 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial (1) [...].
Conforme lo dicho y lo probado en autos por el actor concluyo que los hechos alegados se suscitaron tal como lo ha señalado en su escrito postulatorio, resultando procedente la viabilidad de la acción interdictal planteada, no habiendo sido por otra parte desvirtuado dicho extremo por la contraria (artículos 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial), lo que conlleva al rechazo del recurso intentado.
[...] Con relación al agravio que le provoca en cuanto la actora no acreditó la temporaneidad en que se cometió el despojo, es dable señalar que el artículo 615 del Código de rito establece un plazo común para todos los interdictos, los cuales no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Dicho lapso, se interpreta, restringe los derechos del demandante, a quien queda expeditas otras acciones una vez transcurrido el año de producidos los hechos turbatorios, siendo esta regla verificable en forma oficiosa por el juzgador, en el análisis de los requisitos que debe reunir la demanda.
También, se ha señalado, con acierto, que como se desprende del propio artículo 615, nos encontramos frente a "un plazo de caducidad" (2) [...]; calificativo que supone no sólo su aplicación judicial sin necesidad de rogatoria de parte, cuando, además, la pérdida del derecho por el sólo transcurso del tiempo, es decir, automáticamente (3) [...].
En la especie, [...] resulta procedente el interdicto incoado, toda vez que fue realizado dentro del término del año que prevé el artículo 615 del Código Procesal Civil y Comercial, por ende se desestima el agravio planteado en este segmento.
Por último, es dable hacer mención que el artículo 2494 del Código Civil no se aplica en esta clase de proceso, sino en el marco de las acciones posesorias.
CCCom Dolores, 27/11/2012, 92123, Juez CANALE (SD).
(1) CCCom Dolores, 16/08/2011, 87470.
(2) CCCom Lomas de Zamora Sala II, 22/05/1997, LLBA 1997-1408.
(3) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES COMENTADO ANOTADO Y CONCORDADO", Astrea, páginas 664/665.