CCCom Dolores, 29/05/2013, 92789, Z. N. G. c/ OBYSER SOCIEDAD ANONIMA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION.
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Dictada la sentencia de primera instancia a fojas 500/503, el pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó sus agravios a fojas 523/ 528, y fueron replicados oportunamente por la contraria.
II. La iudex a quo desestimó la demanda promovida con expresa imposición de costas al actor, por no encontrar cumplidos los recaudos que exige el artículo 4015 del Código Civil. El recurrente considera que no se valoró en debida forma la totalidad de la prueba producida en la causa, solicitando se revoque el decisorio en crisis.
III. Quien ha poseído un inmueble con ánimo de dueño y detentando la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida adquiere el dominio por prescripción al cumplirse el plazo de veinte años. No es necesario para ello tener título ni buena fe.
Principio entonces esta revisión analizando si efectivamente se acreditaron los requisitos configurativos de la prescripción veinteañal que prevé el artículo 4015 del Código Civil. Como he señalado reiteradas veces, el meollo del juicio de prescripción adquisitiva veinteñal se encuentra en qué debe probar aquel que la alega en su favor y cómo ha de meritarla el juez.
Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos (CSJN, 07/09/1993, ED, 159-233).
La prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también con relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos, ininterrumpidos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de un plexo probatorio que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión.
El principio general en la materia es que “nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini (SCBA, AC 34411, 29/07/1986, AyS, 1986-II-231; AC 57522, 14/02/1995; AC 57602, 01/04/1997).
Bajo tales lineamientos es que debo valorar la prueba que el actor ha traído a este proceso para demostrar que ha poseído con ánimo de dueño durante el plazo legal de modo ininterrumpido.
Según relata inició esa posesión aproximadamente en el año 1986; que había adquirido los derechos posesorios primero al señor HM y luego al señor C, a través del instrumento que obra a fojas 39 de autos. Pero más allá de tal acto y de su valor probatorio, lo cierto es que invocada la posesión por parte del señor Z respecto del inmueble individualizado en autos, corresponde en este estado, comprobar si los elementos de prueba arrimados resultan suficientes para demostrar los extremos que exige la ley o por el contrario no lo son tal como decidió el iudex a quo.
El recurrente al exponer sus agravios hace hincapié en tres cuestiones básicas a su juicio como son la fecha del comienzo de la posesión que conforme los dichos de quienes prestaron su testimonio, se remonta aproximadamente a los años 1987/1988; y luego a quienes resultarían los titulares dominiales del bien, y en el caso puntual del demandado en autos refiere que cuando adquirió no era un terreno baldío como se manifiesta y además que nunca pudo recibir la tradición, atento la ocupación del actor al momento de efectuarse la operación de compra.
Más allá de todas las consideraciones vertidas, para poder determinar si le asiste o no al actor el derecho a usucapir hay que analizar la existencia de la posesión a través de la efectiva realización de actos que demuestren ese ánimo, el plazo y que la misma haya sido de modo pacífico e ininterrumpido.
En ese camino el testigo que depone a fojas 391 manifiesta que el señor Z ocupó el bien en cuestión alrededor del año 1983, como así también que inició una construcción haciendo cimientos simultáneamente con los de su casa, surgiendo también que un hermano del actor vive de modo permanente en el lugar. En similar sentido se expiden las personas que declaran a fojas 392/393 y 396 coincidiendo en el tiempo en que el actor habría dado inicio a la posesión del bien, que se remonta aproximadamente a los años 1983 /1985.
El corpus posesorio no hace presumir el animus domini y por ello el artículo 679 del CPCC y el artículo 24 inciso c de la Ley 14159 exigen que la prueba testimonial no sea la única aportada, vale decir que esa prueba, siempre que resulte eficaz, debe estar corroborada por otro tipo de elementos que formen con ella prueba compuesta, como aquellos que refieren actos realizados durante gran parte del período necesario para adquirir por prescripción. El sentenciante no puede fundar su sentencia con apoyo exclusivo en la prueba testimonial, sin que ello implique en modo alguno su descalificación o relegamiento, ya que en el proceso de usucapión la prueba de testigos es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales; sin embargo la ley, ha establecido que los testimonios sean complementados con otros elementos de juicio objetivos e independientes.
La usucapión constituye uno de los modos de adquisición de dominio (artículo 2524 inciso 7 del Código Civil) y la Ley 14159 ha regulado para ello un proceso sumario especial contencioso. Ese carácter contencioso del juicio supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, y ello se logra cuando, las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina "prueba compuesta".
La prueba compuesta es la coordinación de diferentes medios probatorios que llevan a lograr la demostración del hecho invocado. En ese orden, las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son sumamente importantes para resolver la cuestión, por cuanto los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que se dicen realizados; sin embargo no puede ser la única en que se funda la sentencia.
Siguiendo con el análisis de la prueba producida, tenemos la constatación que hiciera el Secretario del Juzgado de Paz de La Costa (fojas 368); se advierte del relato que contiene, que el predio se encuentra cercado, con una construcción precaria, que algunos aspectos como revoques son de reciente realización, como también las plantas y árboles que no tienen mucho tiempo en el lugar.
Si bien tales elementos de prueba pueden demostrar en principio que el actor al presente ejerce la posesión, no ponen de manifiesto los extremos que exige la norma legal para el andamiento de la acción que nos ocupa. Ello así en tanto no surge de modo claro una de las condiciones que debe reunir la posesión que se invoca, cual es la de ser ejercida de modo ininterrumpido y que los actos posesorios se hayan concretado a lo largo de todo el período invocado; tenemos por un lado los testigos que hablan del tiempo en que se inició esta posesión, sin embargo los actos que la avalan, no tendrían la misma antigüedad, según lo constatado.
Si atendemos al pago de los impuestos y servicios, advierto que tampoco traslucen un pago metódico y continuado en el tiempo, y si bien no es un requisito fundamental para el andamiento de la acción, sí contribuye a conformar el plexo probatorio que forme convicción en el juzgador.
Si hacemos un repaso del contenido de los agravios, claramente advertimos que su fundamento resulta insuficiente, desde que justamente se centra en el valor de la prueba testimonial, que conforme lo explique no puede sustentar por si sola la sentencia de usucapión.
Y si bien es cierto que la prueba no testimonial no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, debe ser acreditativa de tales actos al menos por un lapso que librado al prudente arbitrio de los jueces lleve al magistrado a la íntima convicción de que se ha exteriorizado a través de esta adecuada prueba compuesta, la existencia de una posesión con las características aludidas durante buena parte del período, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos y posibilitando junto a éstos, la aseveración de que en el caso ha mediado posesión (CC0102 LP, 213599, RSD-231-92, sentencia del 17/12/1992; CC0102 LP, 208991, RSD-224-97, sentencia del 11/11/1997).
En definitiva, al efectuar el balance necesario de los medios probatorios producidos, advierto que el único atendible sería la prueba testimonial que si bien aporta datos de importancia sobre el inicio de los actos posesorios ejercidos sobre el bien, considero que no ha sido integrada en debida forma y por ende resulta insuficiente para la acreditación pretendida (artículos 375, 679 del CPCC y 24 de la Ley 14159).
Voto por la afirmativa.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente (artículos 68, 375, 679 del CPCC; 24 Ley 14159).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE