EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. Cuestiones omitidas. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Régimen legal. Solidaridad del fabricante y del vendedor. Garantías. Daño punitivo. Hecho consumado antes de su entrada en vigencia. EMERGENCIA ECONOMICA. Constitucionalidad. Aplicación de oficio. Deuda en dólares. Pesificación. Actualización monetaria. DAÑOS Y PERJUICIOS. Prueba. Carga. DAÑO MORAL. Procedencia. MORA. Concepto. Constitución. Pago de intereses. Enriquecimiento ilícito.


  • Es principio recibido que la competencia revisora de la Alzada se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos, de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no fueron atacadas debidamente devienen firmes e irrevisables para el tribunal, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido. Sin embargo, al respecto prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía. Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en las expresiones de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el artículo 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal.
  • Al haber adquirido la accionante la unidad 0 kilómetro a la concesionaria y esta al fabricante, existe un nexo de causalidad que las hace a ambas responsables por el daño cuya reparación reclama en el proceso, al haber tenido una participación directa una, e indirecta la otra, en el negocio jurídico de la compra del vehículo. En la especie, resulta aplicable la Ley 24240, que en su artículo 40 dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, y que la responsabilidad es solidaria. De lo que se desprende que, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del producto o servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa. La citada norma dispone que el fabricante y el vendedor -entre otros-, serán responsables por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder. De tal norma se desprende claramente que la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante, en tanto se encuentra incluida una obligación de seguridad. Asimismo, los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11 de la Ley 24240.
  • Si la concesionaria trató de solucionar los inconvenientes, siendo que el período de garantía no había expirado -y por tal razón se accedió a la reparación-, mal puede luego tratar de desligarse de la responsabilidad que se le endilga, sosteniendo que la misma debe recaer únicamente sobre la fabricante por los vicios de construcción. Ello, sin perjuicio de las acciones que les corresponda entablar a las demandadas entre sí, cuestión que resulta ajena a la presente litis.
  • La jurisprudencia de la Corte ha reconocido a lo largo de su historia la constitucionalidad de leyes que afecten derechos nacidos de un contrato, y aún de una sentencia firme. En particular ha resuelto que las leyes de emergencia pública pueden afectar derechos patrimoniales adquiridos siempre que persiga un fin público y que las medidas sean transitorias y razonables. Leyes de emergencia serían aquellas dictadas en circunstancias económicas o sociales excepcionales, que hicieran necesaria la adopción de medidas extraordinarias.
  • De conformidad con la normativa de emergencia vigente, todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera existentes al tiempo de ser sancionada la Ley 25561 quedan transformadas a pesos. En efecto, la modificación del artículo 11 de la Ley 25561 por el Decreto 214/02 permite proyectar los efectos de la pesificación a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales de plazo pendiente o vencido estén o no en mora y aun cuando podría sostenerse que el artículo 513 del Código Civil pone a cargo del deudor en mora las consecuencias de caso fortuito, lo cierto es que desde antiguo se ha resuelto que la culpa o la mora son irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos; de tal suerte que no existe una relación de causalidad o efecto entre el actuar culpable del incumplidor y la consecuencia imprevista. De todos modos el deudor moroso no deja de ser tal por causa de la pesificación y deberá pagar intereses mientras dure su estado de mora.
  • Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 06/01/2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense = un peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS); a ello se agregará el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, caso en que se utilizará este último.
  • La aplicación de la normativa de emergencia debe aplicarse de oficio, con independencia de la invocación de las partes, por ser la misma de orden público y resultar aquella una expresión de la regla iura novit curia.
  • La función revisora del tribunal se encuentra limitada por aquellas cuestiones propuestas a decisión del juez de primera instancia, pero dicha premisa sufre excepciones; tal el caso de autos donde el iudex a-quo ha omitido la aplicación de una normativa especial de orden público, que por tal carácter no resultaba necesaria petición de parte alguna para su aplicación. Omisión que por la potestad saneadora que inviste la Alzada corresponde enmendar.
  • No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho.
  • La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la acreditación de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo.
  • Para la procedencia del daño moral se requiere una clara demostración de la existencia de una lesión a los sentimientos, de afecciones a la tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes de los pleitos o de los negocios.
  • Por aplicación de la teoría de los hechos consumados, no puede el juez aplicar la nueva norma a hechos pasados: tal proceder desconocería las consecuencias ya verificadas del hecho consumado, o bien les quitaría eficacia, desatendiendo el hecho de que aquéllas ya han agotado su virtualidad. En la especie, la multa cuya aplicación se solicita -daño punitivo- no se encontraba contemplada en la Ley 24240 en su redacción originaria, por lo que mal puede pretenderse al presente la aplicación de la misma cuando al momento del hecho que motivara la litis tal sanción no se encontraba estipulada legalmente.
  • La mora consiste en el incumplimiento imputable de la obligación. Y si la misma no conlleva plazo de cumplimiento, el requerimiento al deudor luego de un plazo razonable para que cumpla su prestación, es uno de los modos que tiene el acreedor para ponerle plazo cierto a la obligación. El otro es pedir su fijación judicial. En principio tal requerimiento es necesario para que exista mora. Consiste en la exigencia expresa y categórica del cumplimiento de la obligación. Para que la exigencia tenga como consecuencia la constitución en mora del deudor debe referirse a la prestación debida. Por tal motivo se ha sostenido que no existe mora, por no mediar una interpelación expresa de cumplimiento, en los supuestos de enviarse telegrama rogándose el pago, por el anuncio de que iniciará demanda judicial, por la advertencia que se deben pagar intereses, etcétera.
  • Si la acción se entabló -a los fines interruptivos de la prescripción- casi diez años después de las interpelaciones extrajudiciales, mal puede pretender el recurrente liquidar intereses desde aquella fecha, habiendo dejado transcurrir el plazo señalado, sin incurrir -de admitirse tal pretensión- en un enriquecimiento ilícito que la judicatura debe prevenir.

    CCCom Dolores, 29/05/2013, 92273, A. M. A. c/ MAXIMO PINASCO SOCIEDAD ANONIMA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué corresponde decidir?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. A) Contra la sentencia de fojas 290/298 y vuelta, que haciendo lugar a la demanda entablada, condena a los accionados al pago de la suma de dólares estadounidenses siete mil setecientos dieciocho con cincuenta y siete centavos (U$S 7.718,57) -más un interés del 6% anual- y pesos once mil ($ 11.000) -con más la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treita días- [intereses que deben calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago], interponen recursos de apelación las partes intervinientes en autos.
    A fojas 300 lo hace la accionante -concedido a fojas 301-, sustentando su intento revisor con la expresión de agravios de fojas 333/333 vuelta. Seguidamente, a fojas 303 hace lo propio Ford Argentina S.C.A. -concedido a fojas 304-, expresando agravios a fojas 323/328. Por último, Pinasco S.A. lo hace a fojas 306 -concedido a fojas 307-, agregándose su fundamentación a fojas 319/321.
    Las respectivas réplicas lucen a fojas 336/338 vuelta; 339/344; 346/348 y vuelta; firme el llamado de fojas 349, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (artículo 263, CPCC).
    B) Cabe recordar, si bien los antecedentes que motivaron la litis han sido detalladamente descriptos por la sentenciante de grado, que la accionante dirigió su pretensión contra Máximo Pinasco S.A. y Ford Argentina S.C.A. en razón de los daños y perjuicios que denuncia haber sufrido como consecuencia del incumplimiento de la obligación de garantía respecto de la compra realizada de una pick up marca Ford F 100, modelo DSL 4x2, cero kilómetro a la concesionaria Pinasco, siendo que a menos de un año de su compra comenzó -el vehículo- a sufrir deterioros -óxido- en diversas partes de su carrocería, que no se correspondían a una unidad que no tenía un año de uso. Que si bien dicha concesionaria enmendó tales deficiencias, los desperfectos no fueron superados; al contrario de ello, se produjeron otros daños. En su virtud, y luego de manifestar fehacientemente -cartas documento mediante- su disconformidad con las reparaciones realizadas, luego de asesorarse por un experto, les comunica que los desperfectos se debieron a la falta del proceso o tratamiento de la carrocería con el proceso de cataforesis, exigiéndoles una debida reparación, bajo intimación de iniciar acciones legales.
    Resalta la accionante que la unidad se encontraba en garantía y que se le realizaron todos los services correspondientes en debido tiempo y forma.
    Asimismo, que se realizó prueba anticipada -autos número 51110, agregados por cuerda- por la cual, pericia mediante, se comprueban los desperfectos que padecía la pick up.
    Sustenta su pretensión en las previsiones de la Ley 24240, solicitando el resarcimiento de los daños que denuncia haber padecido, dirigiéndola contra la concesionaria vendedora de la unidad -Máximo Pinasco- y contra su fabricante -Ford Argentina S.C.A.-.
    Como se anticipara, la iudex a quo, en base a la prueba aportada, tuvo por acreditados los daños denunciados, y atribuyó la responsabilidad a las accionadas, admitiendo parcialmente el reclamo, originando los intentos apelatorios señalados.
    C) En tal sendero, la concesionaria Máximo Pinasco S.A., se agravia de la referida responsabilidad que se le atribuye, resaltando que, respecto de los vicios que ostentaba la unidad, resulta únicamente responsable el fabricante. Expresa que las concesionarias son meras consignatarias de los vehículos cero kilómetros, respondiendo por las cláusulas de venta, pero no por los daños ocultos ni vicios redhibitorios.
    Asimismo, se queja en cuanto al valor asignado a la unidad, efectuado parte en dólares estadounidenses y otra en pesos argentinos y por último, lo hace en referencia a los rubros indemnizatorios, específicamente respecto del daño moral, sosteniendo su improcedencia por falta de prueba, pretendiendo su desestimación, o en subsidio, que su monto sea reducido -ver fojas 319/321 y vuelta-.
    De su lado, Ford Argentina S.C.A. -por intermedio de su letrado apoderado-, sostiene la ausencia de defectos de fábrica, resaltando la insuficiencia probatoria al respecto, habiendo peticionado oportunamente la nulidad de la pericia realizada en la prueba anticipada sobre el vehículo; seguidamente se queja respecto de los daños admitidos: en referencia al valor asignado a la unidad, resalta la improcedencia del daño moral establecido y, en subsidio, se queja del monto asignado, considerándolo elevado; en relación a la admisibilidad del rubro "gastos de traslado", considera que no ha sido acreditado; por último, lo hace respecto a los intereses de condena, pretendiendo que se dejen sin efecto o, en su caso, se aplique una tasa inferior a la establecida en sentencia -ver fojas 323/328-.
    La accionante por su parte, centra sus quejas en cuatro aspectos: a. el valor asignado a la unidad, considerándolo insuficiente; b. la fecha inicial fijada para el cálculo de los intereses aplicables, pretendiendo que lo sea desde que fueron intimadas las accionadas por cartas documentos -16/04/1999- y no a la fecha de la interposición de la acción; c. en referencia a la no aplicación de la multa establecida por el artículo 52 bis de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor -número 24240, texto según Ley 26361 (Boletón Oficial 07/04/2008)-; y d. respecto del daño moral, considerando exigua la suma otorgada ($ 10.000) -ver fojas 330/333 y vuelta-.
    D) En los respectivos respondes, las partes solicitando primeramente la deserción de los recursos de su contraria por no cumplir las expresiones de agravios la carga que impone el artículo 260 del CPCC. En subsidio los contestan, manteniendo sus posturas y pretenden la desestimación de los argumentos expuestos por su contraria -ver fojas 336/338 y vuelta; 339/344 y 346/348 y vuelta-.
    Así expuestas resumidamente las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, corresponde que me avoque al tratamiento de las mismas.
    II) En primer lugar corresponde atender las denuncias de insuficiencia de los recursos interpuestos (ver fojas 339, punto II, apartado a) y fojas 346 y vuelta, punto II; SCBA, AC C85339, "Menéndez”, sentencia 19/09/2007); toda vez que, de prosperar, cierra la suerte del embate recursivo correspondiente (SCBA, AC C92588, "López”, sentencia 31/10/2007).
    En tal camino habré de decir que es principio recibido que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no fueron atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, ACs 43416, 43697, entre otros).
    Sin embargo, al respecto prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (artículo 18 Constitución Nacional, artículos 11 y 15 Constitución Provincial). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en las expresiones de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el artículo 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conforme Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).
    Analizadas las piezas cuya deserción se solicita, a la luz de tales parámetros, advierto que las mismas cumplen con la carga impuesta por el referido artículo 260, en tanto las recurrentes en sus intentos revisores se hacen cargo de rebatir idóneamente los argumentos dados por la sentenciante, exponiendo sus razones por las cuales consideran que las cuestiones controvertidas han sido erróneamente decididas. Por tal motivo, las pretensiones de deserción no pueden ser oídas, correspondiendo su desestimación (argumento artículos 260, 261, CPCC).
    III) Seguidamente, he de atender a los argumentos que sustentan los intentos recursivos incoados.
    He de adelantar que no analizaré todas las argumentaciones de las recurrentes, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (conforme CSJN, 13/11/1996, in re: "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica; ídem, 12/02/1987, in re: "Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas).
    Por una cuestión de metodología y a fin de una mejor comprensión de los tópicos cuestionados, he de analizar los agravios conforme el siguiente orden: a. Responsabilidad; b. Monto de condena -valor del rodado-; c. Rubros indemnizatorios; d. Aplicación de multa -conforme artículo 52, Ley 24240 texto ordenado Ley 26361- y e. Intereses y cómputo de mora.
    a. Responsabilidad.
    Los accionados en sus agravios pretenden exonerarse de la responsabilidad que se les atribuye, solicitando que la misma recaiga en la otra accionada.
    Para dar debida respuesta a tal cuestión corresponde analizar la responsabilidad en general que le cabe al fabricante como al vendedor -concesionario- de un determinado producto y la vinculación existente entre los mismos respecto del comprador -damnificado-.
    En principio, corresponde expedirme sobre la existencia del daño, tópico controvertido por la recurrente Ford Argentina S.C.A. -ver fojas 323 vuelta, punto 3.1-, cuestión sobre la cual la restante accionada nada dice.
    En tal sendero, la quejosa sostiene que la sentencia apelada desmerece su impugnación a la pericia mecánica realizada en la diligencia preliminar -ver pericia de fojas 25/28 y explicaciones de fojas 34 y vuelta, y fojas 116/118 de los autos número 51110-; asimismo, se agravia en cuanto la magistrada concluye que los daños padecidos por el vehículo no tienen nexo causal con su mala utilización o haberla realizado en cercanías al mar -en referencia al aspecto corrosivo del salitre-, y que concluye en su decisión sustentando la misma en los dichos del perito, quien dictaminó que las piezas dañadas no tenían el tratamiento adecuado -cataforesis-, aplicando la ley de defensa del consumidor. Resalta que ha existido en la especie una errónea ponderación de las pruebas obrantes en autos.
    Sostuvo la iudex en su decisión que mediante el expediente número 51110 -agregado por cuerda-, el accionante produjo prueba pericial mecánica en forma anticipada, es decir, con anterioridad a la promoción de la presente litis -ver fojas 25/28 y explicaciones de fojas 34 y vuelta, y fojas 116/118 de los autos citados-, por la cual quedaron acreditados los daños del vehículo.
    De lo actuado se advierte que si bien la concesionaria demandada solicitó la nulidad de la pericia realizada al contestarse la presente acción y, de su lado, la fabricante –Ford- se opuso a la realización de una nueva pericia (ver fojas 82/83 y fojas 116 vuelta/117), lo cierto es que no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones dadas en el decisorio respecto al tópico en cuestión. Ello en tanto, si bien se aprecia que la concesionaria en principio no fue debidamente notificada de la producción de la experticia, a los fines de su respectivo control (conforme artículos 326, 327, CPCC), lo cierto es que con posterioridad y corregida tal omisión –ver fojas 39/40, expediente número 51110-, aquella petición -nulidad- resultó tardía, conforme se decidiera a fojas 66 de los citados obrados; asimismo, ambas accionadas consintieron la actuación del perito, otorgando plena validez a su dictamen -conforme lo sostiene la sentenciante-.
    En su razón, en atención a las conclusiones a las que arriba el experto –ver fojas citadas-, los daños padecidos por el vehículo han quedado debidamente acreditados (artículos 375, 384, y concordantes del CPCC).
    Ahora bien, acreditado tal extremo, corresponde desentrañar a quien corresponde atribuir la responsabilidad de los mismos, quien deberá afrontar la carga indemnizatoria.
    La concesionaria, obviamente sustenta su postura en que la única responsable es la fabricante, mientras que ésta se la atribuye a la concesionaria.
    Considero que la accionante al haber adquirido la unidad 0km. a la concesionaria Máximo Pinasco S.A. y esta a Ford Argentina S.C.A., existe un nexo de causalidad que las hace a ambas responsables por el daño cuya reparación reclama en el proceso, al haber tenido una participación directa una, e indirecta la otra, en el negocio jurídico de la compra del vehículo.
    Ello en tanto, por reconocidos o demostrados (artículos 330 y sus incisos, 354 inciso 1, 375, 384, CPCC), deben reputarse como ciertos los siguientes hechos:
    a) La adquisición por parte de la actora a la concesionaria demandada de un automotor, tipo pick-up, modelo F-100 DLS, 0 Km.; el pago del precio a la misma mediante la financiera Ford Credit Compañía Financiera S.A., por instrumentación de prenda y la entrega en parte de pago de otro vehículo y su inscripción originaria registral -ver fojas 11, 12, 33, 54/55, 57 vuelta/58, 83 y vuelta-.
    b) Que la unidad fue adquirida por la concesionaria a la fabricante o importadora Ford Argentina SCA. -ver fotocopias fojas 11-, cuestión que no ha sido negada por las accionadas. Al contrario de ello ha sido implícitamente reconocida en sus respondes (argumento artículo 354, inciso 1, CPCC).
    c) Los daños padecidos por el vehículo, que han quedado debidamente acreditados con la experticia efectuada en la causa número 51100, los cuales se hicieron manifiestos a los pocos meses de adquirida la unidad -ver fojas 25/28, explicaciones fojas 34 y vuelta, y fojas 116/118-.
    d) Que ha existido un reconocimiento por parte de la concesionaria de tales defectos, en tanto realizó una reparación sobre los mismos -ver testimonio fojas 249, respuesta número 4 [testigo propuesto por la concesionaria demandada]-, si bien tal reparación no resultó suficiente a fin de corregir en su totalidad tales defectos.
    e) Que ante tal comprobación -de los defectos señalados-, la accionante intimó por carta documento a las accionadas para que se proceda a su reparación, ello en fecha 16/04/1999 -ver fojas 5, 6, causa número 51110-.
    d) Por último, que para su reclamo la actora, básica y excluyentemente, se sustenó en el contenido de la Ley 24420 -y sus modificatorias- de defensa de los derechos del consumidor -ver fojas 67 vuelta, “Derecho”. Así las cosas y expuestas como han sido, ahora sí, corresponde abordar el thema decidendum.
    En la especie y tal como lo solicita la accionante, resulta aplicable la Ley 24240, que en su artículo 40 dispone que "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio... La responsabilidad es solidaria...". De lo que se desprende que, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del producto o servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa (conforme LORENZETTI R - SCHÖTZ Gustavo, "Defensa del consumidor", Capítulo X "Contrato de Ahorro Previo", por WAJNTRAUB J., p 6, páginas 268, edición 2003).
    La citada norma dispone que el fabricante y el vendedor -entre otros-, serán responsables por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder. De tal norma se desprende claramente que la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante (conforme MONTI José Luis, "Esbozo sobre el daño resarcible en el derecho comercial - Presupuesto y aplicaciones", en Derecho de Daños -V parte-, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 2002, páginas 198 y 224), en tanto se encuentra incluida una obligación de seguridad.
    Asimismo, los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (artículo 12, lex citada).
    Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11 de la Ley 24240 (artículo 13, modificado por Ley 24999).
    De conformidad con la ubicación que ocupa, el referido artículo 13 se refiere a la responsabilidad de todos aquellos que intervienen en la cadena de comercialización de cosas muebles no consumibles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11; esta responsabilidad in solidum, prevista para un caso específico, es extendida por el artículo 40 a todas las relaciones contractuales referentes a actos de consumo y uso.
    Sobre tal cuestión se ha dicho que: “La garantía legal y servicio técnico contemplados en los artículos 11, 12, 17 y 40 de la Ley 24240 se vincula a los daños irrogados por vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados, siendo que en el caso de autos, el reclamo indemnizatorio obedece a dicha causal. En síntesis, resulta evidente que corresponde imputar en forma solidaria la responsabilidad de la empresa concedente y del concesionario, la que le cabe como fabricante por la calidad de sus productos, y a la segunda en razón de las obligaciones que pesan en favor del cliente, antes y después de la operación celebrada; todo lo cual habilita su condena en los términos del artículo 1109 del Código Civil, y por la concurrencia de los supuestos en que rige la garantía legal prevista por la Ley 24240” (CC0001 LZ, 63986, sentencia del 21/02/2008).
    De conformidad con lo expuesto, si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria (en realidad, in solidum), sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (artículo 40, Ley 24240, modificado por Ley 24999).
    Por lo tanto, queda abarcado en la norma, todo supuesto en que haya un menoscabo en el derecho del adquirente del bien, su pérdida o que lo hagan impropio para su destino o disminuya el uso que de ese bien es natural obtener.
    En virtud de este principio, el consumidor puede -como el actor hizo- demandar a todos los intervinientes, sin que éstos puedan oponerle la falta de legitimación o excusarse frente al demandante probando la absoluta imposibilidad de detectar el vicio (CNACom, Sala D, 18/06/2008, “Rusconi, María Teresa E. c/ Peugeot Citröen S.A. y otro”).
    Sin embargo, correspondía a los accionados acreditar las causas exhonerativas de la responsabilidad -objetiva- que se les atribuye, y en tal senderó la única excusa que han manifestado es que el vehículo era utilizado en una zona costera, de playa, tratando de atribuir los daños que padecía la unidad al salitre existente en dicha zona.
    Muy lejos de ello, nada han acreditado a su respecto -artículo 375, CPCC-; al contrario, la accionante, prueba pericial mediante -artículo 457, 474 y concordantes del CPCC-, sí lo hizo respecto de las anomalías que padecía el vehículo y que las mismos se debían a la falta de tratamiento anticorrosivo que debía ser aplicado por el fabricante; como defectos de pintura. Asimismo, aseguró el perito que al momento de efectuar su dictamen, la pick-up poseía un antiguedad de un años y cuatro meses -16 meses en total-, lapso de tiempo que resulta inferior a la garantía de corrosión que extiende Ford Argentina para ese vehículo -ver fojas 25/28, 34 y vuelta, 116/118, causa número 51100 (artículos 375, 384, 457, 474 y concordantes del CPCC)-.
    A ello cabe agregar, como sostuviera precedentemente, que la concesionaria trató de solucionar tales inconvenientes -ver testimonio citado-, siendo que el período de garantía no había expirado -y por tal razón se accedió a la reparación-, por lo que mal puede luego tratar de desligarse de la responsabilidad que se le endilga, sosteniendo que la misma debe recaer únicamente sobre la fabricante por los vicios de construcción (artículos 375, 384, 424, 456 y concordantes del CPCC).
    Bajo tales premisas, los argumentos intentados por los letrados apoderados de las codemandadas, respecto del tópico bajo análisis, devienen inatendibles, resultando ambas accionadas responsables por los vicios que ostentaba la unidad (artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y concordantes Ley 24240, texto ordenado Ley 24999, Boletín Oficial 30/07/1998).
    Ello sin perjuicio -en atención a los agravios de la concesionaria accionada- de las acciones que les corresponda entablar a las demandadas entre sí, cuestión que resulta ajena a la presente litis.
    En razón de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada en esta parcela.
    b. Monto de condena. Valor del rodado.
    Como se anticipara, la iudex a quo cuantifico dicho rubro en la suma de U$S 7.718,57 -dólares estadounidenses siete mil setecientos dieciocho, con cincuenta y siete centavos-. Para arribar a tal conclusión hubo de considerar como elemento de convicción los autos acollarados número 91654, del cual surge que el accionante ha reconocido expresamente mantener con Ford Credit, en su calidad de financiera de la operación de venta, una deuda que ascendía a la suma de U$S 20.281,43, de la que cabe concluir que sólo ha abonado la suma de U$S 7.718,57, tendiendo en consideración que el valor de la unidad era de U$S 28.000 -ver fojas 296 vuelta-.
    Las demandadas centran sus quejas en la moneda de condena. Resaltan que el accionante en momento alguno acreditó haber abonado la deuda en dólares estadounidenses.
    La concesionaria resalta que si el actor contrajo un crédito en dólares, a ella ninguna incumbencia le cabe. Asimismo, que el comprador no acompañó la correspondiente factura de compra, como tampoco produjo la prueba correspondiente a fin de acreditar su existencia.
    La fabricante, de su lado, expresa que al año 2008 todas las operaciones que efectuaba se realizan en pesos, siendo que a esa fecha se encontraba en plena vigencia la Ley 23398, resultando de aplicación su artículo 10, ratificada por el artículo 4 de la Ley 25561. Que eventualmente, para el hipotético caso de que se hubiere contratado en dólares, el mismo se encontraría alcanzado por las previsiones del Decreto número 214/2002, que determina la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en aquella moneda. Por último, resalta que Ford Credit informó -ver fojas 280- que el accionante abonó un total de $ 3.734,28, en 6 cuotas, por lo que el vehículo fue subastado con posterioridad por falta de pago -ver fojas 325 y vuelta-.
    La actora pretende el cobro del monto total de venta -U$S 28.000-, en razón que la concesionaria, mediante el crédito otorgado por la referida financiera, cobró por la unidad dicha suma.
    Analizada la cuestión, considero que el decisorio debe confirmarse en cuanto a la de condena que establece, no ha así en referencia a la moneda -dólares estadounidenses- en que ha sido fijada.
    En principio, resulta improcedente la postura de la accionante en cuanto pretende que se le abone la suma total de compra -U$S 28.000-, por cuanto de admitirse tal pretensión se incurriría en un enriquecimiento ilícito que la judicatura no puede avalar, en tanto en modo alguno ha acreditado que ha solventado el pago total del vehículo adquirido. Al contrario de ello, de las constancias de autos surge -y también ha sido reconocido por la propia actora-, que dejó de abonar las cuotas del crédito prendario que había suscripto con la financiera Ford Credit y en su razón, se le secuestró el vehículo para ser rematado posteriormente -ver fojas 6/7, 13/15, 26/29, causa número 91654 agregada por cuerda; 375, 384 y concordantes del CPCC-.
    Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del artículo 17, inciso c) de la Ley 24240 -quita proporcional del precio-, la accionante-recurrente en modo alguno ha acreditado en que porcentaje afectaron las anomalías acreditadas respecto del total del vehículo, cuestión que debió poner a consideración del perito y no lo hizo.
    En su razón, mal puede pretender sostener su posición en base a conjeturas, menos aún, admitirse que tales anomalías se correspondían con el 80% de disminución del valor del rodado. Ello debía acreditarlo fehacientemente, no lo hizo, en su razón debe cargar con su desidia -argumento artículo 375, CPCC-.
    En ese camino, obviamente que la iudex, conforme las facultades que ostenta -argumento artículos 34, 36, 165, CPCC-, disminuyó el valor del precio del rodado, considerando que el monto abonado constituía el monto del precio de venta (U$S 7.718,57), si bien lo estableció bajo el acápite “Valor de la unidad automotriz”, pues lo cierto es que -como se dirá- tal es el monto abonado a la financiera Ford Credit, que ninguna relación tiene con el monto que cobró la concesionaria por la venta del vehículo, conforme los términos plasmados en la pretensión actoríl (argumento artículo 17, inciso c), Ley 24240).
    Desde otro vértice y en referencia al informe de fojas 280 realizado por Ford Credit, comunicando que el actor abonó únicamente la suma de pesos tres mil setecientos treinta y cuatro con veintiocho centavos ($ 3.734,28), al mismo no puede darse el valor que pretende la apoderada de Ford Argentina.
    Ello en tanto tal informe no se condice con el convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda obrante a fojas 6/7 de los autos número 91654; a ello cabe agregar que en el mismo no discrimina si la suma que dice haber percibido se corresponde a capital únicamente o resulta comprensiva de otros rubros -verbigratia intereses, gastos administrativos, etcétera etcétera- y, por último, tampoco se condicen con los recibos de pago obrantes a fojas 39/45 y 51/53, más allá de haber sido desconocidos los mismos y no haberse acreditado su verosimilitud -argumento artículo 375, 384, CPCC-.
    De conformidad al reconocimiento y refinanciación de deuda efectuado por la accionante, la deuda existente a la firma del mismo -junio de 1999- ascendía a la suma de U$S 20.281,43, tal como se desprende de la copia que obra a fojas 6/7 de la causa número 91654. En su razón, y teniendo en consideración, tal como ha quedado reconocido, que el monto de venta ha sido por la suma de U$S 28.000, el accionante había abonado la suma de U$S 7.718,57, tal como efectivamente lo sostiene la iudex a quo. En su razón, debe confirmarse el decisorio en esta parcela.
    Asimismo, para no aparecer consintiendo y cuestión que no pasa desapercibida, debo dejar aclarado que dicho monto de deuda, conforme el reconocimiento y refinanciación que ascendía a U$S 20.281,43, lo era en referencia al contrato de prenda acordado por la suma de U$S 34.650, en fecha 15/05/1998 -ver fojas 13/15- [fojas citadas de causa número 91654], sin embargo, como la concesionaria cobró por la adquisición del vehículo la suma de U$S 28.000, lo abonado por la accionante debe ser adicionado de dicha suma, tal como se dejó aclarado precedentemente.
    Ahora bien, tal como sostiene la demandada recurrente -ver fojas 325 y vuelta-, siendo que en la especie el negocio jurídico -compraventa- se realizó en moneda extranjera -dólares estadounidenses-, si bien no se encuentra agregada la factura de compra, tal hecho ha sido reconocido por las partes, y la presente acción fue incoada en virtud de tal negocio jurídico realizado en el año 1998, deviniendo la condena a restituir en base a tales circunstancias, corresponde en la especie aplicar el plexo normativo que dispuso la pesificación de las deudas en razón de la emergencia pública decretada por el Estado Nacional -Ley 25561 -prumulgada 06/01/2002, Decreto número 214 del 03/03/2002 y sus modificatorias-.
    He de decir que la Ley 25561 (modificada por la Ley 25820) como los decretos dictados en su consecuencia, encuentran sustento en las facultades conferidas por el Congreso de la Nación en el artículo 1 de dicha ley, contempla la distribución transitoria y equitativa de la devaluación en trance de emergencia, lo que las hace en estas especiales circunstancias arregladas a la Constitución. En efecto la jurisprudencia de la Corte ha reconocido a lo largo de su historia la constitucionalidad de leyes que afecten derechos nacidos de un contrato, y aún de una sentencia firme. En particular ha resuelto que las leyes de emergencia pública pueden afectar derechos patrimoniales adquiridos siempre que persiga un fin público; que las medidas sean transitorias y razonables (CSJN, Fallos, 172:21; 243:449). Leyes de emergencia serían aquellas dictadas en circunstancias económicas o sociales excepcionales, que hicieran necesaria la adopción de medidas extraordinarias (CSJN, 21/8/1922, JA, tomo 9, página 1, 03/08/1925; este Tribunal, C85200, RSD-23-10, sentencia del 11/02/2010).
    El Decreto 320/2002 en su artículo 1 aclara que las disposiciones del Decreto 214 son aplicables a todas las obligaciones en dólares reestructuradas por la Ley 25561 a la relación de un peso igual a un dólar estadounidense y que el artículo 8 de ese decreto es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídica existentes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley. Considero entonces, que de conformidad con la normativa de emergencia vigente, todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera existentes al tiempo de ser sancionada la Ley 25561 quedan transformadas a pesos (artículos 1 y 8 Decreto 214/02 modificado artículo 2 Decreto 320/02). En efecto, la modificación del artículo 11 de la Ley 25561 por el Decreto 214/02 -cuya constitucionalidad, como quedara expresado encuentra sustento en las facultades conferidas por el Congreso de la Nación en el artículo 1 de dicha ley permite proyectar los efectos de la pesificación a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales de plazo pendiente o vencido estén o no en mora y aun cuando podría sostenerse que el artículo 513 del Código Civil pone a cargo del deudor en mora las consecuencias de caso fortuito, lo cierto es que desde antiguo se ha resuelto que la culpa o la mora son irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos; de tal suerte que no existe una relación de causalidad o efecto entre el actuar culpable del incumplidor y la consecuencia imprevista. De todos modos el deudor moroso no deja de ser tal por causa de la pesificación y deberá pagar intereses mientras dure su estado de mora (Cámara 2°, Civil y Comercial, Sala I, La Plata, RSD-165-3, sentencia del 22/05/2003).
    En virtud de las consideraciones expuestas, debe declararse en esta instancia la aplicación de la Ley 25561 (texto ordenado Ley 25820) y del Decreto 214/02, y atento la vigencia de dicha normativa, la cual establece que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 06/01/2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense = un peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS); a ello se agregará el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, caso en que se utilizará este último.
    Cabe agregar que corresponde pesificar la suma de condena conforme lo establece la normativa citada aún de oficio, cuestión que debió advertirse en la instancia de origen, pues la aplicación de aquella normativa debe aplicarse de oficio, con independencia de la invocación de las partes, por ser las mismas de orden público y resultar aquella una expresión de la regla iura novit curia (ver causa de esta Alzada número 85142; artículos 1, Código Civil; 19, Ley 25561).
    Sabido es que en virtud de dicha regla -"iura novit curia"-, que tiene plena vigencia en segunda instancia (SCBA, AC 32694; DJBA 127, 405; AC 64429), la aplicación e interpretación de las normas legales queda reservada a los jueces, con abstracción de las alegaciones que hicieren las partes.
    También es principio recibido que la función revisora del Tribunal se encuentra limitada por aquellas cuestiones propuestas a decisión del Juez de primera Instancia, pero dicha premisa sufre excepciones; tal el caso de autos donde el iudex a-quo ha omitido la aplicación de una normativa especial de orden público (Ley 25561 y modificatorias), que por tal carácter no resultaba necesaria petición de parte alguna para su aplicación. Omisión que por la potestad saneadora que inviste este Tribunal (conforme: MORELLO, obra citada, tomo II-A, página 598 y su remisión; página 637) corresponde enmendar (argumento artículo 34, inciso 5, 36, CPCC).
    Dicha legislación se aplica a todas las obligaciones anteriores al 06/01/2002, modificando los alcances de los artículos 3 y 1197 del Código Civil -recordemos que son normas del mismo rango constitucional (artículo 31 Constitución Nacional)-, pues la ley especial prevalece sobre la ley general y la ley posterior deroga a la ley anterior.
    En tal sentido, el artículo 1 del Decreto número 214/02, estipula que a partir de la fecha del citado decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estaounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.
    Asimismo, el artículo 1 del Decreto número 320/02, aclara que las disposiciones contenidas en el Decreto número 214 del 3 de febrero de 2002, son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley número 25561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
    Cabe agregar, que el artículo 4 del Decreto número 214/02 establece que a las deudas establecidas en los artículos 2, 3, 8 y 11 del mismo, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia.
    En efecto la Ley de Emergencia Pública ha previsto la composición equitativa de las relaciones jurídicas mediante la aplicación de un coeficiente de estabilización (el CER o el CVS) según sea el caso [Decreto 762/02; artículo 11 Ley 25561 (texto ordenado Ley 25820); Ley 25713].
    En su razón, resultando procedente la pesificación de la deuda, corresponde convertir la suma reclamada a razón de un peso por dólar estadounidense con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia -CER- desde el 06/01/2002 y hasta su efectivo pago sólo sobre el capital, a ello se agregará el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, caso en que se utilizará este último. Más los intereses que serán también calculados a la tasa del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios, desde la fecha de la mora y hasta el momento del pago (artículos 11, Ley 25561 texto ordenado Ley 25820, 4, Decreto número 214/02; Ley 25713, texto ordenado Ley 25796) (ver causas 85167, sentencia del 13/04/2007; número 09.534, sentencia 16/08/2011, entre otras).
    En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el agravio de la co-demandada y modificarse en tal aspecto la sentencia apelada.
    c. Rubros indemnizatorios. Daño Moral. Gastos de traslado.
    Se agravian las partes en cuanto la admisibilidad del rubro daño moral, sosteniendo su improcedencia -las co-demandadas-, y en subsidio se quejan considerando elevado el monto fijado. De su lado, la actora entiende que la suma fijada por tal concepto resulta exigua.
    Cabe recordar que por tal concepto la iudex a quo admitió la pretensión del actor, cuantificando el daño en la suma de $ 10.000.
    En ese camino, corresponde señalar que cuando se peticiona la reparación de este daño derivado de un contrato, es preciso demostrar de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible (artículo 522 del CC; BELLUSCIO - ZANNONI, tomo 2, página 730 y siguientes).
    No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi, pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.
    La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la acreditación de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (Cámara Nacional Civil, Sala J, sentencia del 28/08/2007, in re “González vs. Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios”) (esta Alzada causa número 90240, sentencia del 14/04/2011).
    De los argumentos sostenidos por el actor para fundar el reclamo, claramente se desprende que la aflicción sufrida (ver fojas 62 vuelta), no van más allá de ser el resultado propio y corriente de un mal negocio, que en manera alguna justifica la reparación patrimonial solicitada. "Para la procedencia de este daño se requiere una clara demostración de la existencia de una lesión a los sentimientos, de afecciones a la tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes de los pleitos o de los negocios" (SCBA, AC 42356; DJJ 139-6831).
    En tal sendero, de la experticia psicológica obrante a fojas 208/211, se desprende que al accionante, el evocar el tema, le causa malestar, ansiedad, sentimientos del orden de la bronca y rabia, refiriendo que padeció dificultades con el sueño, irritabilidad y fumar mucho, sosteniendo el mismo que a la fecha de la experticia, dado el tiempo transcurrido, lo enunciado ya no se “presentaba” -ver fojas 210, respuesta punto 2-.
    Concluye la experta, que al momento de la evaluación, no se observa signotomatología significativa de trastornos psicológicos o disfuncionalidades atribuibles al hecho, por lo que determina que no surge la necesidad de sugerir tratamiento psicológico o psiquiátrico -argumento artículos 375, 384, 457, 474 y concordantes del CPCC-.
    En definitiva, si bien lo dicho se refiere al daño psicológico, lo cierto es que de dicha experticia no se advierte la configuración del “daño” en los términos precedentemente señalados.
    En cuanto a los testigos cuya intervención consta a fojas 203, 204, 205, si bien dicen haber observado al accionante “muy afectado”, con signos de angustia; “muy afligido” o “se lo veía mal”, tampoco tales dichos, que no se encuentran corroborados con otros elementos de prueba que los avalen, resultan insuficientes para tener por acreditado el daño.
    En su razón, no habiendo el actor probado las afecciones denunciadas (artículo 375 del CPCC), corresponde rechazar el daño moral solicitado (artículo 522 del Código Civil).
    En virtud de lo expuesto, corresponde admitir los agravios de las demandadas y revocar en tal aspecto la sentencia apelada.
    Por último, en cuanto a los gastos de traslado, considero que la sentencia debe confirmarse.
    Si bien resulta cierto que no existe prueba directa de los gastos de movilidad y traslado que tuvo que solventar el accionante, lo cierto es que surge implícitamente de autos que el vehículo fue traído a esta ciudad de Dolores, a la concesionaria vendedora, para efectuarle los arreglos de las anomalías que padecía -ver inf. de fojas 22-, quedando en la concesionaria desde el día 07/05/1999 hasta el día 21/05/1999, cuestión que se corrobora por el testimonio del gerente del servicio de la concesionaria obrante a fojas 249, señor P.
    En su razón, obviamente dicho traslado del vehículo y los viajes que tuvo que realizar su dueño desde su ciudad de origen hasta esta ciudad, no dejan lugar a dudas que éste incurrió en gastos que obviamente deben ser resarcidos, pues de no existir las averías no los hubiera realizado.
    En virtud de lo dicho, considero que el rubro resulta admisible y justa la cuantificación realizada por la sentenciante de grado (artículo 165, CPCC).
    Debe confirmarse el decisorio, con el consiguiente rechazo del agravio a su respecto.
    d. Aplicación de multa -conforme artículo 52 bis, Ley 24240, texto ordenado Ley 26361-.
    Se queja la accionante en cuanto la iudex desestima la aplicación de la multa conforme lo establece la norma citada supra.
    No encuentro mérito para apartarme de los argumentos dados en el decisorio sobre la cuestión.
    Efectivamente, la Ley 26361 -Boletín Oficial 07/04/2008- en su artículo número 25, incorpora el referido artículo 52 bis a la Ley 24240, en el cual se establece el denominado “Daño Punitivo”.
    Sostiene la referido norma: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
    A su respecto, a modo ampliatorio de argumentos, he de reiterar los conceptos que vertiera sobre tal cuestión recientemente -ver mi voto en causa 92365, sentencia del 07/05/2013- en cuanto que dicho instituto consagrado en nuestra legislación positiva ha sido motivo de serias críticas. Así, autores como Stiglitz y Pizarro, a pesar de entender que la reforma en este sentido es “digna de elogio”, consideraron a la norma legal (artículo 52 bis de la reformada Ley 24240) una “malograda” recepción del instituto que no se convertirá sino en fuente de inseguridad jurídica y posible inequidad (STIGLITZ Rubén S. y PIZARRO Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B-949).
    También motivó diversidad de opiniones el hecho de que el derecho del consumo haya sido la puerta de ingreso de la multa civil en el derecho argentino. Para algunos, el instituto debió haber sido legislado de modo general para el derecho común, en armonía con el resto del sistema de responsabilidad civil (SANCHEZ COSTA Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”) o para no “marginar” otras situaciones en que el instituto resultaría aplicable (MOISA Benjamín, “Los llamados “daños punitivos” en la reforma de la Ley 24240”, RCyS, Año X, número 8, agosto 2008, páginas 37 y 39).
    Para otros, se justifica esta regulación específica para el derecho del consumo creando un “sistema reparador propio de una rama del Derecho específica, que se aparta del régimen civil y que crea sus propios institutos, acorde a la realidad negocial, social y económica de ese sector”. Se trata de superar la “visión estrictamente civilista” (ALVAREZ LARRONDO Federico M., “La consistencia de los daños punitivos”, LL 2009-B-1156).
    En punto al contenido mismo de la norma, se criticó en primer lugar la amplitud con que el nuevo artículo 52 bis se refiere al presupuesto de aplicación de la sanción. En efecto, la ley no pide más que el incumplimiento por parte del proveedor de “obligaciones legales o contractuales con el consumidor”.
    Sin perjuicio de ello y reparando en la finalidad del instituto, Pizarro entiende que los “daños punitivos” son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia, causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones” (PIZARRO Ramón D., “Daños punitivos” en “Derecho de daños”, Segunda parte, KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída (Directora), PARELLADA Carlos A. (Coordinador), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1993, página 337). Para Colombres, “son una herramienta tendiente a disuadir las prácticas de conductas desaprensivas por parte de los actores económicos, castigando las mismas, al enviar a pagar a quien resulte afectado por las consecuencias de dichas prácticas, una suma en concepto de multa civil, la cual se adicionará a la fijada en concepto de resarcimiento del daño” (COLOMBRES Fernando M., “Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor”, LL 2008-E-1159).
    Ahora bien, disquisición al margen, retomando el hilo, cabe decir que tal instituto no resulta de aplicación en la especie, en tanto la incorporación del referido artículo a la Ley 24240, no tiene carácter retroactivo.
    En tal sendero he sostenido que en lo que respecta a nuestro sistema jurídico, destaco que el artículo 3 del Código Civil (texto reformado por la Ley 17711) sienta tres principios: i) la irretroactividad de la ley; ii) su efecto inmediato (es decir, la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encuentra al tiempo de su sanción y pasa a regir los tramos de su desarrollo aun no cumplidos); y iii) el efecto diferido de la ley (que se verifica cuando la vigencia de la nueva norma resulta postergada por la prolongación de la eficacia de la ley derogada) (LLAMBIAS Jorge J., "Código Civil Anotado", Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, tomo I-A, página 18 y siguientes; LOPEZ OLACIREGUI J. M., "Efectos de la ley con relación al tiempo", Revista del Colegio de Abogados de la Plata, año X, número 21, página 71).
    En lo que aquí interesa, la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de su sanción; mas no se aplica a los hechos ya cumplidos, que, como quedó dicho, se rigen por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (MORELLO Augusto M., "Eficacia de la ley nueva en el tiempo", JA 1969-3, página 109). En síntesis, por aplicación de la teoría de los hechos consumados, no puede el juez aplicar la nueva norma a hechos pasados: tal proceder desconocería las consecuencias ya verificadas del hecho consumado, o bien les quitaría eficacia, desatendiendo el hecho de que aquéllas ya han agotado su virtualidad (MESSINEO Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954, tomo I, página 91; Cámara Nacional Comercial, Sala F, “Urbina, Juan Carlos c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario” antes citado; voto de la Doctora Alejandra N. Tevez).
    En definitiva, en la especie, la multa cuya aplicación se solicita no se encontraba contemplada en la Ley 24240 en su redacción originaria, por lo que mal puede pretenderse al presente la aplicación de la misma cuando al momento del hecho que motivara la litis tal sanción no se encontraba estipulada legalmente.
    Por otro lado, se podría alegar que la Ley 26361 posee carácter interpretativo, por lo que por ello tendría efecto retroactivo ya que “la ley interpretativa es retroactiva porque no constituye una norma nueva, sino que se confunde en ese carácter con la norma que emana de la ley interpretada, y forma un todo con ella. Hasta puede decirse que es la misma ley antigua la que se sigue aplicando- si bien con el sentido impreso en la aclaratoria” (J. J. LLAMBIAS, "Tratado de Derecho Civil -parte general-", tomo I, Perrot, Buenos Aires, 1978, página 147). Ello, máxime si “...la ley interpretativa no afecta a los casos ya juzgados, porque está de por medio la cosa juzgada, sí influye respecto de los pleitos pendientes que deberán definirse conforme el criterio fijado por aquella ley” (autor y opus citados, páginas 147-148), como podría suceder en estos obrados.
    Mas, lo cierto es que la Corte provincial ha desechado de plano esa tesitura al señalar que no cabe otorgar tal carácter -meramente interpretativo o aclaratorio- a la aludida reforma legislativa que, a lo largo de treinta y siete artículos, introdujo sustituciones e incorporaciones normativas de una trascendencia indudablemente más extensa que el mero carácter aclaratorio (C107516 -sentencia del 11/07/2012-, voto del doctor Pettigiani). Del mismo modo sostuvo que, “de la simple lectura del dispositivo legal de mentas se colige que el legislador no ha pretendido asignarle al mismo tal carácter aclaratorio o interpretativo.
    En efecto, el artículo 25 de la aludida ley, norma que al incorporar el artículo 52 bis a la Ley 24240, lejos queda de autoproclamar esa interpretativa o aclaratoria, en tanto modifica e incorpora a aquella una sanción que originariamente no existía.
    En virtud de ello, no cabe pues asignarle a la normativa de marras el calificativo en cuestión para de ese modo atribuirle efecto retroactivo a la misma (ver fundamentos dados en mi voto en causa número 91701, sentencia del 19/03/2013).
    Por los argumentos dados, corresponde desestimar el agravio de la actora y confirmar la sentencia apelada sobre el tópico en cuestión.
    e. Intereses y cómputo de mora.
    Se agravia la parte demandada -Ford Argentina- en cuanto la sentenciante de grado fijó los intereses respecto al valor del rodado en el 6% anual; mientras que la accionante lo hace en referencia a la fecha fijada como dies aquo de la mora -17/12/2008-, fecha de la interposición de la demanda -ver cargo de fojas 7-.
    En lo que respecta al primer tópico -intereses-, ya ha quedado dilucidado al momento de tratarse el agravio referente al valor del vehículo y la moneda de condena -ver apartado b.-, por lo que a lo allí dicho debe estarse.
    Respecto al agravio referente a la fecha de mora, se queja la actora en cuanto no fue estipulada desde que nació la obligación de reparar, es decir, desde el día 16 de abril del año 1999, fecha en la cual fueron intimados los accionados fehacientemente -cartas documento mediante- a solucionar las anomalías que ostentaba el vehículo adquirido.
    Analizada la cuestión, la razón no le asiste a la recurrente.
    En autos, no existe documento alguno que determine las obligaciones asumidas por cada parte -refiriendo la actora que nunca se celebró contrato de compraventa, contrato por escrito o decumento de venta -ver fojas 57 vuelta, in fine-, en su razón no existe plazo alguno para el cumplimiento de lo acordado entre la partes; esto es no existe plazo cierto de cumplimiento.
    Ante ello, resulta clara la normativa aplicable al tema en tratamiento (artículo 509, Código Civil), en virtud de la cual, debió la actora intimar a la accionada al cumplimiento de la obligación asumida.
    Se sabe que la mora consiste en el incumplimiento imputable de la obligación. Y si la misma no conlleva plazo de cumplimiento, el requerimiento al deudor luego de un plazo razonable para que cumpla su prestación, es uno de los modos que tiene el acreedor para ponerle plazo cierto a la obligación. El otro es pedir su fijación judicial.
    En principio tal requerimiento es necesario para que exista mora. Consiste en la exigencia expresa y categórica del cumplimiento de la obligación (CCiv 2ª, LL 104-207). Para que la exigencia tenga como consecuencia la constitución en mora del deudor debe referirse a la prestación debida. Por tal motivo se ha sostenido que no existe mora, por no mediar una interpelación expresa de cumplimiento, en los supuestos de enviarse telegrama rogándose el pago; por el anuncio de que iniciará demanda judicial; por la advertencia que se deben pagar intereses; etcétera etcétera (SALAS A.E., “Código Civil”, anotado, Editorial Depalma, comentario artículo 509, punto 3, páginas 250/251; ver mi voto en causa número 85830, 13/03/2008).
    Ahora bien, la accionante interpeló a la demandada por carta documento a que en el plazo de 10 días se reparen las anomalías detectadas en el vehículo adquirido a la concecionaria. Intimación que fuera enviada a la vendedora y a la fabricante en fecha 16 de abril de 1999 -ver fojas 5/6, causa número 51110-. Posteriormente, ante su disconformidad por los arreglos realizados en el automotor, vuelve a intimar a las accionadas para que en el término de cinco días de recibida tal intimación, comuniquen por un medio idóneo su voluntad de efectuar los trabajos en debida forma, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente lo que en derecho le corresponde, más los daños y perjuicios derivados de tal acontecer ya consolidados y que en el futuro se devenguen. Dichas intimaciones fueron cursadas en fecha 01/09/1999.
    Analizadas tales misivas, aprecio que se interpela ante la disconformidad actoríl con los trabajos realizados, a fin de que se efectúen en debida forma, bajo promesa de iniciar acciones legales.
    Tales intimaciones reciben como respuesta, el rechazo de la pretensión por parte de la Concesionaria demandada, en tanto los desperfectos denunciados fueron reparados en virtud de la garantía del rodado -ver fojas 11- y el fabricante, comunica que el vehículo debe ser inspeccionado por el gerente de zona de servicio, manifestándole que debe ponerse en contacto con la concesionaria, donde le informarán la fecha que dicho gerente se encontraría en el lugar, ello en fecha 15 de octubre de 1999.
    En su razón, la accionante recibió respuesta a su intimación, por lo que las mismas carecen de carácter interpelativo a los fines perseguidos en la presente acción.
    A mayor abundamiento cabe agregar, que aún en el supuesto caso de asignánseles tal carácter -interpelación a cumplir con una obligación de garantía, asumida en razón de la venta del rodado-, lo cierto es que la acción la entabló -a los fines interruptivos de la prescripción- en fecha 17/12/2008, es decir, casi diez años después de tales comunicaciones.
    En su razón, mal puede pretender el recurrente liquidar intereses desde aquella fecha -16/04/1999-, habiendo dejado transcurrir el plazo señalado -más de nueve años-, sin incurrir -de admitirse tal pretensión- en un enriquecimiento ilícito que la judicatura debe prevenir.
    En virtud de lo expuesto, no queda otro camino que tener como fecha de interpelación a la de notificación de la demanda interpuesta, es decir el día 17 de diciembre de 2008 (ver cargo de fojas 7).
    De conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.
    IV) Por los argumentos expuestos, dejo propuesto al acuerdo: 1. Confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada; 2. Admitir parcialmente los recurso de apelación de las accionadas y en su razón, desestimar el rubro daño moral; 3. Convertir la suma de condena (U$S 7.718,57) a la paridad uno a uno, adicionándose el CER, desde el día 06/01/2002 y hasta su efectivo pago sólo sobre el capital, a ello se agregará el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, caso en que se utilizará este último. 3. Los intereses serán también calculados conforme aquel principio general a la tasa del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios, desde la fecha de la mora -17/12/2008- y hasta el momento del pago (artículos 11, Ley 25561 texto ordenado Ley 25820, 4, Decreto número 214/02; Ley 25713, texto ordenado Ley 25796) (ver causas 85167, sentencia del 13/04/2007; número 09534, sentencia 16/08/2011, entre otras).
    Las costas de ambas instancias deben imponerse a las demandadas en su condición de vencidas (artículo 68, CPCC).
    Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    Por los argumentos expuestos, dejo propuesto al acuerdo: 1. Confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada; 2. Admitir parcialmente los recurso de apelación de las accionadas y en su razón, desestimar el rubro daño moral; 3. Convertir la suma de condena (U$S 7.718,57) a la paridad uno a uno, adicionándose el CER, desde el día 06/01/2002 y hasta su efectivo pago sólo sobre el capital, a ello se agregará el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, caso en que se utilizará este último. 4. Los intereses serán también calculados conforme aquel principio general a la tasa del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios, desde la fecha de la mora -17/12/2008- y hasta el momento del pago (artículos 11, Ley 25561 texto ordenado Ley 25820, 4, Decreto número 214/02; Ley 25713, texto ordenado Ley 25796) (ver causas 85167, sentencia del 13/04/2007; número 09534, sentencia 16/08/2011, entre otras).
    Las costas de ambas instancias deben imponerse a las demandadas en su condición de vencidas (artículo 68, CPCC).
    Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículos 31 y 51, Ley 8904).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone 1. Confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada; 2. Admitir parcialmente los recurso de apelación de las accionadas y en su razón, desestimar el rubro daño moral; 3. Convertir la suma de condena (U$S 7.718,57) a la paridad uno a uno, adicionándose el CER, desde el día 06/01/2002 y hasta su efectivo pago sólo sobre el capital, a ello se agregará el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, caso en que se utilizará este último. 4. Los intereses serán también calculados conforme aquel principio general a la tasa del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios, desde la fecha de la mora -17/12/2008- y hasta el momento del pago (artículos 11, Ley 25561 texto ordenado Ley 25820, 4, Decreto número 214/02; Ley 25713, texto ordenado Ley 25796; artículo 266, 267 del CPCC; artículo 15 AC 2514/92) (ver causas 85167, sentencia del 13/04/2007; número 09534, sentencia 16/08/2011, entre otras).
    Las costas de ambas instancias deben imponerse a las demandadas en su condición de vencidas (artículo 68, CPCC).
    Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículos 31 y 51, Ley 8904).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    HANKOVITS - DABADIE