SENTENCIA. Congruencia. IMPUESTOS MUNICIPALES. Prescripción.


  • El principio de congruencia, como regla general, indica que debe existir correspondencia perfecta entre las postulaciones de las partes y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos.
  • La conformidad entre la sentencia y los escritos de constitución del proceso en cuanto a la persona, el objeto y la causa es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. Cuando se supera ese ámbito de actuación se produce el quebrantamiento del principio de congruencia.
  • En materia de impuestos y contribuciones, tanto provinciales como municipales, corresponde aplicar las normas generales sobre prescripción contenidas en la legislación de fondo, esto es el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, estableciéndolo en cinco años, contados a partir del 1° de enero del año fiscal siguiente.

    CCCom Dolores, 29/05/2013, 92656, MUNICIPALIDAD DE LA COSTA c/ HEREDEROS DE ROJAS JOSE MANUEL y otro s/ APREMIO.

    CUESTION
    ¿Es justa la sentencia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Contra la sentencia dictada a fojas 116/118, interpone la actora recurso de apelación a fojas 119 vuelta que fundamenta en ese mismo escrito, concedido a fojas 120 y sin que recibiera réplica de la contraria.
    Mediante el premencionado decisorio, la iudex a quo estima parcialmente la excepción de prescripción opuesta a fojas 84/85 por el período correspondiente del 02/84 al 11/93 en virtud del allanamiento formulado por el actor al contestar la defensa. Asimismo, manda llevar adelante la ejecución por el resto de los períodos reclamados hasta la cuota 09/98.
    Sostiene el recurrente que la sentenciante de grado yerra al estimar que el allanamiento de su parte lo fue por el período señalado -02/84 al 11/93-, cuando en realidad ello fue sólo respecto de los períodos anteriores a 1988 inclusive, razón por la cual no considera prescriptos los períodos posteriores a dicho año.
    II. Adentrándonos al tratamiento del agravio expuesto, advierto que la razón le asiste al recurrente en cuanto a que el allanamiento por él formulado a fojas 99 y vuelta no ha sido interpretado de manera correcta.
    La sentenciante hace prosperar la excepción de prescripción por el período 02/84 al 11/93 en el entendimiento de que por el mismo se había allanado el actor.
    Sin embargo, ello no resulta acorde a lo manifestado por el accionante al contestar la excepción opuesta, en tanto únicamente formuló el allanamiento por los períodos anteriores al año 1988 y no por los señalados por la iudex a quo.
    En este punto, cabe advertir un quebrantamiento al principio de congruencia que como regla general, indica que debe existir correspondencia perfecta entre las postulaciones de las partes y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (artículos 163 inciso 6 y 272 del CPCC).
    En tal sentido, se ha dicho que “la conformidad entre la sentencia y los escritos de constitución del proceso en cuanto a la persona, el objeto y la causa es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. Cuando se supera ese ámbito de actuación se produce el quebrantamiento del principio de congruencia” (SCBA, AC 34619, sentencia del 27/05/1986).
    No obstante lo dicho y conforme lo decidido por nuestro Superior Tribunal, en AC 81253 (sentencia del 30 de mayo de 2007) en materia de impuestos y contribuciones, tanto provinciales como municipales -como el caso que nos ocupa, ver certificado de deuda de fojas 4/8-, corresponde aplicar las normas generales sobre prescripción contenidas en la legislación de fondo, esto es el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, estableciéndolo en cinco años, contados a partir del 1° de enero del año fiscal siguiente; temperamento adoptado por esta Alzada en causa número 88527, entre otras.
    En el caso, al haberse iniciado la acción con fecha 23/12/1998 (ver el cargo de fojas 9 vuelta) es allí donde se interrumpe el plazo de prescripción de cinco años comenzados a contar a partir del 1° de enero del año fiscal siguiente, por lo que se encuentran alcanzados por los efectos de dicho instituto, aquellos períodos anteriores al 12/1993 (artículo 4027 inciso 3 del Código Civil) resultando exigibles a partir de dicha fecha inclusive, tal como se resolvió en la instancia de grado.
    III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo del Tribunal, la confirmatoria de la sentencia apelada y el rechazo del recurso interpuesto, con costas por su orden atento la falta de oposición (artículos 68, 163 inciso 6, 172 del CPCC; 4027 inciso 3 del Código Civil).
    Así lo voto.
    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso interpuesto, con costas por su orden atento la falta de oposición (artículos 68, 163 inciso 6, 172, 266, 267 del CPCC; 4027 inciso 3 del Código Civil; artículo 15 AC 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE