CCCom Dolores, 24/04/2012, 91556, B. C. I. c/ R. C. D. s/ INCIDENTE.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto por el alimentante [...] contra la resolución [...] que en base a la actualización de la liquidación efectuada por el Juzgado, fija el monto de la cuota suplementaria y en consecuencia ordena trabar embargo sobre los haberes del alimentante.
II.- Se agravia el apelante [...] alegando que la liquidación efectuada por sentencia resulta un 100% más de lo reclamado por la actora y que a la vez se han incluído como períodos impagos los devengados con anterioridad a la apertura y notificación de la cuenta ordenada en autos.
III.- Analizada la causa se observa que el recurrente fundamenta sus agravios en base a apreciaciones subjetivas ajenas a la normativa legal que rige la materia.
a) En primer término y respecto a la indebida inclusión de los supuestos períodos denunciados por el recurrente, sabido es que a los fines del cumplimiento oportuno en el pago de las cuotas de alimentos, resulta indiferente la fecha de apertura de la cuenta bancaria a los fines de efectivizar el correspondiente depósito o la fecha de notificación de la misma, por cuanto una vez dispuesta por sentencia la cuota asistencial, la obligación objetiva de pago se constituye desde la fecha de interposición de la demanda tal como lo establece el artículo 641 del CPCC.
En autos, el alimentante incumplió en forma negligente su obligación asistencial supeditando su proceder a cuestiones accesorias ajenas a la propia responsabilidad que le cabe y carentes del debido fundamento legal que sustente su pretensión.
En igual sentido y tal como lo dispone la norma precitada, la cuota suplementaria persigue el pago de aquellas cuotas acumuladas por el mero transcurso del tiempo desde el inicio de las actuaciones y al sólo efecto de resguardar y no dejar desprovisto de lo indispensable al alimentado desde esa fecha y hasta el dictado de la sentencia que determine la cuota alimentaria definitiva, prescindiendo de cuestiones subjetivas, que atento a la naturaleza de la materia resulta irrelevante frente a lo expresamente establecido.
Ha dicho esta Alzada (1) [...] "...De conformidad a lo establecido en el artículo 641 del CPCC la sentencia deberá mandar a abonar los alimentos desde la fecha de interposición de la demanda...".
b) Por otra parte, respecto al supuesto excesivo monto que surge de la actualización de la liquidación , el apelante sólo se disconforma en forma vaga e imprecisa, por medio de un mero concepto general carente del pertinente análisis concreto y razonado que viabilice el tratamiento de su agravio conforme lo establece el artículo 260 del CPCC; razón por la cual este tramo recursivo se encuentra alcanzado en forma ineludible por lo preceptuado por el artículo 261 del CPCC.
IV.- Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto [...] y se confirma el resolutorio [...], con costas al vencido (artículo 68 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 87454.