CCCom Dolores, 29/05/2013, 92641, J. N. C. c/ G. C. y otro s/ COBRO EJECUTIVO.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la resolución de fojas 605/607?
2) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 610 contra el resolutorio de fojas 605/607, el que se sustenta con el escrito de fojas 613/615 y es replicado por la contraria a fojas 617/619.
Mediante dicho decisorio la iudex a quo declara la caducidad de la instancia solicitada por el demandado a fojas 594. Ello con fundamento en que el pedido de fijación de anticipo de gastos para el perito formulado por el actor al contestar el traslado del artículo 315 del CPCC, carece de entidad impulsoria y por lo tanto insuficiente para enervar el planteo de caducidad. Que no correspondía otra cosa que depositar el monto solicitado por el experto a fojas 552, de lo cual se había corrido traslado al actor y éste había guardado silencio.
De ello se agravia el recurrente; considera que -tal como lo solicitara- debió el iudex a quo fijar el monto a depositar en concepto de adelanto de gastos, conforme lo establece el código de rito.
II. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que el recurso ha de prosperar.
Sabido es que para evitar el decreto de caducidad, el actor debe en la oportunidad que establece el artículo 315 del CPCC, además de manifestar su intención de continuar con el proceso, producir actividad útil para la prosecución del trámite.
Manifestada por el actor (fojas 599) su voluntad de continuar con el proceso, resta en el caso determinar si el pedido de fijación de un nuevo anticipo de gastos para que el perito conteste las observaciones requeridas oportunamente a su informe, constituye o no un acto útil a los fines de enervar el acuse de caducidad.
Ello no sin antes dejar sentado que la caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren ante la carga de instar el adelanto del proceso, de impulsar el trámite del mismo. El fundamento objetivo de tal instituto es la inactividad por un lapso variable, cuando no responda ello a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes (SCBA, Acuerdos y Sentencias, 1985, volumen II, página 498; DJBA, volumen 130, página 1, citado en “Códigos...” comentados y anotados, IV-A, Editorial Platense-Abeledo Perrot, 1989).
Asimismo, la perención de la instancia constituye una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva; por lo tanto su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso.
En ese andarivel y con tales parámetros, advierto que -contrariamente a lo dispuesto en la instancia de grado- la actividad desplegada a fojas 599 resulta útil al proceso atento las circunstancias de autos.
A fojas 550 el perito solicita anticipo de gastos por la suma de $ 800, a lo que la señora juez de grado dispuso a fojas 551 correr de ello traslado al demandado, traslado que se encuentra aún sin contestar.
A fojas 552 el perito vuelve a solicitar el anticipo y manifiesta que una vez depositada la suma se fijaría fecha para la realización de la pericia. Ante ello se dicta el proveído de fojas 553 haciéndole saber al doctor B -actor- lo manifestado a sus efectos, a lo que éste guardara silencio.
En primer lugar, cabe referir que el traslado del anticipo de gastos no se encuentra expresamente previsto en el artículo 461 del CPCC, pues presentado el pedido en forma fundada es el juez quien debe resolverlo fijando prudencialmente el adelanto.
No obstante ello, y si bien la señora juez debió ante la solicitud del experto fijar directamente el monto a depositar, lo cierto una vez otorgados los traslados mencionados y ante el silencio guardado por ambas partes, debió sin más estimarlo, avalando o modificando el peticionado por el profesional, cosa que tampoco hizo.
Por tal razón, no podía el actor -ni tampoco el demandado- depositar suma alguna sin resolución judicial que lo determine, tal como lo considera la sentenciante en el resolutorio apelado.
Es por ello que la circunstancia de que el actor haya solicitado -al ser intimado a producir actividad útil (artículos 315 del CPCC)- que la iudex quo fije el monto a depositar, resulta sin dudas una actividad tendiente a impulsar en procedimiento, siendo contrario a derecho considerar lo opuesto ante la inactividad del sentenciante como director del proceso (artículo 34 inciso 5 del CPCC).
En tal sentido, he de remarcar -como ya lo anticipara-, que dado que el proceso se hallaba pendiente del dictado de una resolución y la demora en hacerlo le era imputable al órgano jurisdiccional, las partes quedan en principio liberadas de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que sólo pueden realizar el juez o tribunal, sin poder llevar a cabo aquellos actos procesales útiles (CNCiv, Sala F, 29/09/1975, ED, 65-436).
En conclusión, considero que la actividad desplegada por el actor a fojas 599 resulta útil para la prosecución del trámite procesal, no correspondiendo en consecuencia el decreto de la caducidad de la instancia.
Voto por la negativa.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, propongo al Acuerdo del Tribunal, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada. Dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada. Imponer las costas al vencido en ambas instancias, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 310, 315, 461 del CPCC).
Así lo voto.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada. 2. Dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada. 3. Imponer las costas al vencido en ambas instancias, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 266, 267, 310, 315, 461 del CPCC; artículo 15 AC 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE