PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO. Interdicto. Recurso de apelación. Fundamentación. Plazo.


  • Incoada la acción como interdicto de recobrar, se aprecia que el recurso de apelación fue concedido con efecto devolutivo de conformidad con las previsiones del artículo 496 del CPCC; en su razón, se advierte que al proceso principal -interdicto- se le imprimió el marco regulatorio de los procesos sumarísimos. En tal supuesto, por previsión legal, todos los plazos son de dos días, y por aplicación de ese principio el plazo para fundar la apelación también es de dos días, ya que es la única interpretación congruente con el sistema del código, en orden a la abreviación de los plazos y a la suma celeridad que tuvo en cuenta al reglarlos.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92589, B. S. V. c/ M. M. s/ INTERDICTO s/ INCIDENTE DE APELACION.

    AUTOS Y VISTOS:
    1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -ver copia de fojas 45- contra la sentencia interlocutoria de fojas 38/42, por la cual, el sentenciante de grado rechaza la demanda instaurada por la señora SVB contra el señor MM, y en su consecuencia desestima el interdicto de recobrar deducido.
    Concedido -ver fojas 46-, el intento revisor se sustenta con la fundamentación de fojas 47/48 y vuelta, sustanciado -fojas 50-, no recibió réplica de la contraria, quedando los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
    2. De acuerdo a lo decidido, se presenta la accionante promoviendo interdicto de recobrar la posesión del inmueble identificado en el objeto de la demanda, contra el autor del despojo, señor MM -ver fojas 20/27-.
    Tal como se anticipara, el iudex, por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 -ver fojas citadas- rechaza la acción incoada, con costas a la actora.
    Ante tal denegatoria, la accionada incoa el respectivo recurso de apelación, ahora en tratamiento.
    3. Reseñada sucintamente la cuestión y analizadas las constancias de autos, se advierte que corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto.
    Incoada la presente acción, como interdicto de recobrar, se aprecia que el recurso de apelación fue concedido con efecto devolutivo de conformidad con las previsiones del artículo 496 del CPCC -ver fojas 46-; en su razón, se advierte que al proceso principal -interdicto- se le imprimió el marco regulatorio de los procesos sumarísimos (argumento artículos 321, 496, 609, Código Procesal Civil).
    Que en tal supuesto, por previsión legal, en lo que interesa, todos los plazos son de dos días (artículo 496, inciso 2, código citado).
    En tal sendero, es doctrina de esta Alzada -ver causas número 87602; 87800, entre muchas otras- que por aplicación de ese principio, el plazo para fundar la apelación en este tipo de procesos es de dos días (ver además, Cámara 2ª, Sala I, La Plata, La Ley, volumen 138, página 783; causa B-45283, RDJ, 979-122-48, sumario 152).
    En efecto, tratándose de un proceso sumarísimo rige la norma procesal citada, en su razón, debía la recurrente fundamentar su recurso en el referido plazo legal.
    Si bien el artículo 246 del CPCC, no contiene la salvedad del artículo 244 del Código Procesal sobre "disposiciones en contrario", el plazo para fundar el recurso de apelación en estos procesos es de dos días, ya que es la única interpretación congruente con el sistema del código citado, en orden a la abreviación de los plazos y a la suma celeridad que tuvo en cuenta al reglarlos (CC1º, Sala 1º, LP, 221202, 09/05/1995).
    En consecuencia, habiéndose concedido la apelación en fecha 3 de diciembre de 2012 -ver 46-, quedando la recurrente notificada de la misma el día 4 del mismo mes, teniendo en consideración la fecha de presentación de la fundamentación de la apelación -12 de diciembre, ver cargo de fojas 48 vuelta-, la misma deviene extemporánea, por cuanto debió presentarla dentro de plazo de dos días -hábiles judiciales- de dicha resolución, y si de tal manera no actuó, correspondía al iudex a quo hacer efectiva la deserción dispuesta por el artículo 246 del CPCC y no sustanciar y decretar la elevación del presente incidente a esta Alzada.
    Atento lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal hacer efectiva la referida sanción y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no haberse fundado en debido término (argumento artículo 242, 246 y concordantes del CPCC).
    4. Por los argumentos expuestos, este Tribunal Resuelve: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 46. Con costas en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 242, 246, 321, 496, 609, y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE