CCCom Dolores, 28/05/2013, 92594, A. F. D. c/ UNION CIVICA RADICAL COMITE PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ MEDIDAS CAUTELARES.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 97 por el doctor S invocando los beneficios del artículo 48 del CPCC -circunstancia que se repite implícitamente en el memorial de fojas 99/100-, contra la resolución de fojas 89/94 y vuelta, resaltando omisiones que dicha decisión contiene y agraviándose de la imposición de costas.
II. Sabido es que la Cámara tiene amplias libertades para inspeccionar de oficio los presupuestos procesales, y por tal motivo, no queda vinculada, ni por el juicio de admisibilidad del inferior, ni por el consentimiento expreso o tácito de los litigantes. En el ejercicio de las facultades referidas se advierte que más allá de la cuestión de fondo traída en apelación, lo cierto es que invocados los beneficios del artículo 48 del CPCC, efectuada por el letrado de la parte demandada en el escrito de apelación y memorial -presentado conjuntamente con su letrado patrocinante-, se advierte que no existe la correspondiente ratificación y que efectivamente, desde que fue interpuesto dicho recurso (29/01/2013, ver cargo de fojas 97 vuelta) a la fecha, ha trascurrido en exceso el plazo legal previsto en la citada norma a fin de poder ser convalidado tales actos; en consecuencia, lo actuado por dicho gestor deviene nulo.
Ha sostenido este Tribunal en causa 87475 -entre muchas otras-: “La nulidad que contempla el artículo 48 del CPCC, no es de la índole de las que consideran los artículos 169 y siguientes del CPCC, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Ineficacia que se opera automáticamente... Al respecto se sostiene que si los autos arribasen a la Alzada vencidos los plazos que las normas respectivas otorgan para la ratificación de lo actuado o la presentación de los poderes, sin que el gestor o el representante hubiere cumplimentado dicha carga, corresponde que la Cámara proceda a declarar la nulidad de los actos procesales realizados por aquellos...” (causa número 85164).
III. Por lo expuesto este Tribunal Resuelve: declarar la nulidad de lo actuado por el gestor oficioso a partir de fojas 97 -recurso de apelación-, con costas a su cargo (artículo 48 del CPCC).
Regístrese y devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE