MEDIDAS CAUTELARES. Requisitos. Procedencia. Juicio por daños y perjuicios.


  • Las medidas precautorias tienden a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva y sólo pueden ordenarse siempre que existan los tres presupuestos que la hacen viable: 1) apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante, de modo tal que sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho; 2) peligro en la demora, configurado por el perjuicio probable de que la tutela jurídica definitiva que se aguarda no pueda en los hechos hacerse efectiva, y 3) contracautela que debe dar el actor peticionante de la medida, por la cual asegure a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida indebidamente solicitada. Ante la inexistencia de cualquiera de ellos, la medida resulta improcedente.
  • Para la procedencia de una cautelar en los procesos de daños y perjuicios, lo que se debe demostrar no es la supuesta insolvencia de los demandados, sino, fundamentalmente, la verosimilitud del derecho a reclamar el resarcimiento de ese daño. Así, la traba de embargo preventivo sólo procede en casos específicos, cuando existe condena criminal, o media confesión expresa o ficta del responsable; ello, por cuanto el reconocimiento del derecho que se invoca y pretende proteger queda sujeto a la prueba a producirse en el proceso. En otras palabras, no cabe decretar embargo preventivo cuando existe tan sólo una expectativa de obtener en un proceso el reconocimiento de un derecho.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92593, A. F. D. c/ UNION CIVICA RADICAL COMITE PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ MEDIDAS CAUTELARES.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 12 contra la decisión de fojas 11 que dispone no hacer lugar a la medida cautelar solicitada -embargo- considerando el sentenciante que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, y en su razón, los restantes presupuestos de admisibilidad de la misma. Se agravia el apelante considerando acreditados tales presupuestos, solicitando que esta Alzada revoque por contrario imperio tal decisión.
    II. Analizada la cuestión se advierte que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho. Sabido es que las medidas precautorias tienden a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva y solo pueden ordenarse siempre que existan los tres presupuestos que la hacen viable: 1. Apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante, de modo tal que sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho; 2. Peligro en la demora, configurado por el perjuicio probable de que la tutela jurídica definitiva que se aguarda no pueda en los hechos hacerse efectiva y 3. Contracautela que debe dar el actor peticionante de la medida, por la cual asegure a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida indebidamente solicitada. Ante la inexistencia de cualquiera de ellos, la medida resulta improcedente. El recurrente persigue el dictado de una cautelar -embargo- para garantizar el resultado de un juicio de daños y perjuicios que promovería contra quien se persigue la referida medida. Ahora bien, para su procedencia en los procesos de daños y perjuicios, lo que se debe demostrar no es la supuesta insolvencia de los demandados, sino fundamentalmente, la verosimilitud del derecho a reclamar el resarcimiento de ese daño (CC0102 MP, 104976, RSI-1431-97, I, 11/12/1997).
    La accionante a los fines de acreditar tales circunstancias, alega que ha sufrido un daño en razón de una publicación realizada por la demandada, lesionando derechos de raigambre constitucional, sosteniendo que “esperar hasta el dictado de una sentencia definitiva que adquiera calidad de cosa juzgada no hará más que agravar el daño ocasionado, pudiendo ocasionar que la sentencia se torne de imposible cumplimiento por inexistencia de bienes patrimoniales contra los cuales ejecutar una eventual sentencia favorable...”. Tales argumentos recibieron como respuesta, los fundamentos dados por el sentenciante, ahora cuestionados. En tal sendero, y más allá de los argumentos expuestos por la recurrente en sustento de su postura, lo cierto es que en los juicios de daños y perjuicios -que diera origen a la presente acción-, las medidas cautelares, sólo proceden en determinados casos, y así esta Alzada ha dicho reiteradamente que: "...la traba de embargo preventivo en la acción de daños y perjuicios ... sólo procede en casos específicos, cuando existe condena criminal, o media confesión expresa o ficta del responsable. Ello, por cuanto el reconocimiento del derecho que se invoca y pretende proteger, queda sujeto a la prueba a producirse en el proceso...".
    Es decir que no cabe decretar embargo preventivo cuando existe tan sólo una expectativa de obtener en un proceso el reconocimiento de un derecho. La ausencia de todo elemento objetivo de juicio arrimado a la causa, válido para abonar la pretensión de aseguramiento anticipado, conduce a ratificar la desestimatoria dispuesta por el a-quo, sin que ello importe prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo a debatir (CC0201 LP, B81776, RSI-376-95, I, 28/11/1995).
    En virtud de tales postulados, analizados los antecedentes de autos, se advierte que aquellos recaudos de admisibilidad no se encuentran reunidos ni acreditados en forma alguna, por lo cual, la medida ha sido correctamente desestimada (artículos 195, 198, y concordantes del CPCC). Los daños denunciados como consecuencia de la publicación en cuestión, esto es el reconocimiento del derecho que se invoca y pretende proteger, queda sujeto a la prueba a producirse en el proceso correspondiente (causa número 75812, entre otras).
    III. Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden atento la falta de un legítimo contradictor (artículos 68, 69, 195, 198, 208, 209 y 212 del CPCC). Regístrese. Devuélvase.
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