ALIMENTOS. Aporte de la madre. Ejercicio responsable de la patria potestad. Cuota suplementaria. Forma de pago. Posibilidades del alimentante.


  • La obligación alimentaria que se deriva del ejercicio responsable de la patria potestad debe ser asumida por ambos progenitores en la medida de sus concretas posibilidades, aún teniendo en cuenta que aquel que detenta la tenencia puede compensar su menor aporte económico con el que lleva a cabo en especie, es decir, con el esfuerzo diario inherente a la crianza. Es que ambos padres deben alimentos a sus hijos en proporción a sus ingresos, sin poder pretenderse que sea sólo uno el obligado.
  • Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria que se abonará en forma independiente; la exigencia inmediata de su totalidad podría resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible, teniendo en cuenta que además debe afrontar las cuotas que venzan a partir de la sentencia.

    CCCom Dolores, 08/05/2012, 91546, S. S. F. c/ G. S. s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA, RSI-121.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] por la actora contra el resolutorio [...] que hace lugar al incidente de aumento de la cuota alimentaria, eleva su monto [...] con más la obra social [...] y en cuanto al aumento devengado durante la tramitación del juicio ordena el pago de cuotas suplementarias las que se abonarán luego de efectuarse la correspondiente liquidación.
    II. Se agravia la apelante [...] en virtud de considerar que el monto establecido por el a quo resulta exiguo en relación a la edad de la menor -11 años- [...]. A la vez considera que el alimentante al ser en la actualidad profesional, debería abonar una cuota de alimentos superior a la fijada en autos; debiendo ser modificada y elevada [...] conforme fuera solicitado [...].
    También se agravia respecto a la cuota suplementaria en razón de considerar que la misma debería fijarse con retroactividad a la fecha de inicio del presente incidente. En igual sentido considera que las mismas deberían abonarse en su totalidad sin la implementación del pago en cuotas reducidas, por cuanto el obligado asistencial posee capacidad económica suficiente para efectuar dicha erogación.
    Por último, se duele por considerar que el a quo debió fijar las cuotas suplementarias con más la aplicación de intereses tal como fueran solicitados [...].
    III. De la primera cuestión, cabe aclarar que más allá de haberse acreditado que el demandado posee el título de abogado y labora en un prestigioso estudio de Capital Federal, sólo se ha tenido por probada dicha calidad y la remuneración mensual que percibe mediante la copia de los recibos de sueldo [...] acompañados por el demandado; los cuales corresponden a pagos percibidos durante los años 2005 y 2006.
    En igual sentido, de la prueba testimonial rendida [...] tampoco se infiere caudal económico del obligado asistencial que justifique la pretensión de la contraparte.
    En definitiva, estos extremos evidencian el déficit probatorio que existió a lo largo de los actuados.
    Por otra parte, la actora equivoca su apreciación al considerar [...] que la menor sólo deberá ser asistida económicamente por el progenitor, por cuanto [...] del expediente principal de alimentos que se tiene a la vista, surge que la recurrente se desempeña como profesora de inglés [...], debiendo así, ella también colaborar con sus ingresos a fin de solventar las necesidades de la menor.
    Sabido es, que la obligación alimentaria que se deriva del ejercicio responsable de la patria potestad debe ser asumida por ambos progenitores en la medida de sus concretas posibilidades, aún teniendo en cuenta que aquel que detenta la tenencia puede compensar su menor aporte económico con el que lleva a cabo en especie, es decir, con el esfuerzo diario inherente a la crianza.
    Es que, conforme lo establece el artículo 265 del CC, ambos padres deben alimentos a sus hijos en proporción a sus ingresos, sin poder pretenderse que sea sólo uno el obligado, tal como se infiere de lo argumentado [...].
    En segundo término, respecto del agravio que se refiere a la cuota suplementaria, si bien es cierto que la misma debe abonarse retroactivamente desde la fecha de inicio de la petición de aumento, también lo es que tal como fuera expuesto ut-supra en autos, no se encuentra acreditado el caudal económico denunciado por la actora que justifique el pago total de lo adeudado.
    Es que tal cual lo dispone el artículo 642 del CPCC, respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria que se abonará en forma independiente.
    En cuanto a la modalidad de pago, la exigencia inmediata de su totalidad podría resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible, teniendo en cuenta que además debe afrontar las cuotas que venzan a partir de la sentencia (1) [...].
    Ha dicho esta Cámara (2) [...] "...Para el pago de los alimentos devengados durante el juicio de alimentos, el juez fijará una cuota suplementaria que se abonará en forma independiente. Las cuotas suplementarias constituyen pues, un modo de permitir al deudor satisfacer mediante un plazo acordado judicialmente, los alimentos devengados durante el juicio...".
    Por lo dicho, tampoco puede admitirse lo peticionado en este tramo apelatorio.
    En tercer y último lugar, respecto a la falta de fijación de intereses aplicables a la cuota suplementaria, lo cierto es que [...] la cuestión deviene prematura toda vez que en autos no se ha fijado cuota suplementaria alguna, sino que simplemente se ha ajustado la cuota alimentaria base conforme lo establece el artículo 647 del CPCC.
    Así, la fijación de una cuota complementaria o suplementaria se hará una vez que se haya practicado la liquidación de capital e intereses de los montos no pagados de esa cuota desde que se inició el juicio y hasta que comenzó a pagarse la nueva, oportunidad procesal en la que se podrá hacer valer la pretendida cuestión, ahora ante tempus.
    IV. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto [...] y se confirma el resolutorio [...], sin costas atento a la forma de resolver (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS", Editorial Astrea, 1993, página 462.
    (2) CCCom Dolores, 86811.