CCCom Dolores, 10/05/2012, 91550, MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c/ AMX ARGENTINA S.A. y/u otro s/APREMIO, RSI-122.
AUTOS Y VISTOS:
I. Interpone la demandada recurso de revocatoria con apelación en subsidio [...] en relación a la liquidación e intimación efectuada por el señor secretario del juzgado [...] que le ordena pagar la tasa de justicia en su totalidad. Receptada parcialmente la revocatoria se ordena a la demandada el pago del 50% del monto de la tasa y se concede [...] el recurso de apelación en subsidio en virtud del cual llegan a este Tribunal las actuaciones.
II. Liminarmente, cabe señalar que es misión del Tribunal considerar la admisibilidad del recurso concedido por el iudex a quo, pues los justiciables no pueden disponer al respecto sobre las formas procesales sino que por el contrario, deben inexorablemente observar el ordenamiento en cuanto a los recaudos del procedimiento. En otras palabras, lejos de tratarse ello de un excesivo ritual manifiesto, lo cierto es que el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso es la idea rectora que garantiza el derecho de defensa en juicio. El respeto de las reglas del proceso asegura su inviolabilidad, por lo que no cabe atenuar de tal manera las mismas de modo que se llegue a despreciar el valor de las formas en cuanto afianzan aquel derecho constitucional (artículos 18 CN y 15 Constitución Provincial (1) [...]).
III. En la especie, se advierte que la liquidación e intimación [...] fue realizada por el secretario, en virtud del artículo 340 del Código Fiscal (Ley 10397 texto ordenado 2011).
En consecuencia, lo aquí apelado resulta ser una liquidación realizada por el secretario que no es susceptible de revisión por esta Alzada, dado que sólo puede este Tribunal revisar las providencias emanadas del juez, por ello resulta inadmisible cualquier recurso interpuesto frente a un acto material que no constituye resolución del iudex a quo que pueda ser apreciada por los carriles recursivos previstos para revisar providencias jurisdiccionales, sin perjuicio de la vía que la parte tiene prevista en el artículo 38 inciso 1) del CPCC que establece un recurso de reposición sólo frente al propio titular del órgano.
En efecto, “se ha resuelto que las providencias dictadas por los secretarios de primera instancia dentro o fuera de sus atribuciones, no son apelables para ante la Cámara” (2) [...]. Asimismo, “dicha situación no varía por el hecho de que se haya articulado una reposición con apelación en subsidio, toda vez que tal vía impugnatoria se halla reservada para pronunciamientos del órgano jurisdiccional propiamente dicho (artículos 34, inciso 5, 163, incisos 5 y 6, 242, Código Procesal)” (3) [...]. En definitiva, “las actuaciones o providencias dictadas por el actuario, únicamente pueden ser revisadas por los jueces de grado, mediante la reposición, sin que sea procedente el recurso de apelación, aunque éste eventualmente sea deducido en forma subsidiaria” (4) [...].
IV. Por los fundamentos dados este Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, con costas de esta instancia en el orden causado atento la forma de resolver (artículos 38, 68, 242, del CPCC y 340 del Código Fiscal, Ley 10397 texto ordenado 2011).
Regístrese y devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 23/02/2012, 91251.
(2) C2CCom La Plata, Sala I, A-30781, 134/77; íd., A-33432, 110/79; C2CCom La Plata, Sala II, DJBA 54-309; íd., B-26645, 265/69; íd., B-28216, 533/69.
(3) C2CCom La Plata, Sala I, A-35413, 385/80.
(4) C2CCom La Plata, Sala I, B-46056, 61/79; MORELLO - SOSA - BERIZONCE, “CODIGOS PROCESALES EN LOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION COMENTADOS Y ANOTADOS", Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1984, tomo II-A, página 744.