SUCESION. Cesión de herencia. Cesión de parte alícuota. DOMINIO. Inscripción registral. Tracto sucesivo y tracto abreviado.


  • La cesión de derechos hereditarios importa el traspaso de los derechos patrimoniales emergentes de la sucesión de una persona fallecida por quien posee el carácter de sucesor, pero no da la calidad de tal. Es decir que el carácter esencial estriba en que ella puede recaer sobre la universalidad de la herencia o bien sobre una parte alícuota de la misma. De ahí que cuando la operación es onerosa y recae sobre bienes concretos y determinados, el acto jurídico no es técnicamente una cesión de herencia en sentido propio, sino una simple cesión parcial de aquella universalidad, que se rige por las reglas de la compraventa.
  • El principio de tracto sucesivo tiene por fin conservar el orden regular de los sucesivos titulares registrales, de modo tal que todos los actos dispositivos formen un ancadedenamiento perfecto y aparezcan registrados como si derivasen unos de otros con la debida continuidad. Es decir, cada nueva inscripción debe apoyarse en la anterior, que resulta ser su antecedente legítimo. El tracto abreviado que es excepción o modalidad de aquel; sólo procede cuando el bien aparece inscripto a nombre del de cujus y se pretende la transferencia a un tercero, donde puede obviarse la previa inscripción a favor de los herederos declarados.

    CCCom Dolores, 15/05/2012, 91573, N. F. A. s/ SUCESION AB INTESTATO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra la resolución [...] que tiene por adjudicado a favor de los herederos declarados [...] el inmueble [...] y reguló honorarios a favor de la [letrada], interpuso ésta, invocando la gestión procesal en los términos del artículo 48 del CPCC [...] recurso de apelación en subsidio [...], el que se sustentó en el mismo acto de interposición.
    También se quejaron del cuestionado interlocutorio los herederos declarados [...].
    II. En cuanto al primer embate [...], la recurrente se queja porque entiende que la decisión apelada resultó desacertada. En primer lugar, porque su representada es cesionaria del bien conforme surge de [autos] al haber adquirido los derechos y acciones hereditarias, por lo que a su entender corresponde la adjudicación a su favor del bien cedido. Asimismo, también se agravia de los honorarios que le han sido regulados a la [letrada] por considerarlos excesivos toda vez que correspondía regular sólo respecto de esa actividad procesal, y concretamente [...] había solicitado regulación en el mínimo legal.
    Por su parte, los herederos [...], se notifican y apelan también dicho resolutorio [...], adhiriendo a los fundamentos dados [...], alegando además, que se han desinteresado del bien cuya adjudicación se pretende y que no existe impedimento alguno para hacer lugar a lo peticionado por cuanto ya se ha dictado en autos la declaratoria de herederos y es esa la oportunidad en la que pueden ceder sus derechos sobre el inmueble aclarando que sobre la base e inscripción de la DH se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble la referida cesión quedando debidamente salvaguardado el iter dominial. Se agravian también de la regulación de honorarios a favor de la [letrada] por considerarla elevada.
    III. Siendo que ambos recursos contienen agravios comunes, corresponde analizarlos conjuntamente.
    Así, respondiendo al primero de los agravios, surge [...] que se ha dictado en autos declaratoria de herederos (artículo 735 del CPCC) a favor de los herederos [...] hijos del causante [...] y [...] cónyuge [...], la que a la fecha no se encuentra inscripta. Que de la presentación de [autos] surge que los mencionados cedieron y transfirieron en forma onerosa [...] todos los derechos y acciones que en carácter de únicos herederos del causante de autos adquirieron respecto del bien que se pretende adjudicar [...].
    Sabido es que la cesión de derechos hereditarios importa el traspaso de los derechos patrimoniales emergentes de la sucesión de una persona fallecida por quien posee el carácter de sucesor, pero no da la calidad de tal (1) [...].
    Es decir que el carácter esencial estriba en que ella puede recaer sobre la universalidad de la herencia o bien, como sucede en autos, sobre una parte alícuota de la misma. De ahí que cuando la operación es onerosa y recae sobre bienes concretos y determinados, el acto jurídico no es técnicamente una cesión de herencia en sentido propio, sino una simple cesión parcial de aquella universalidad, que se rige por las reglas de la compraventa (artículos 1435, Código Civil).
    Sentado ello, tenemos que respecto al inmueble cedido se dió cumplimiento con los aportes previsionales, cargas fiscales y tasa de justicia, por lo que ningún impedimento existía para inscribir el bien a favor del cesionario recurrente.
    Ello por cuanto este procedimiento está regulado en la Ley 17801 que dispone en su artículo 16 que no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: “...b) cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge... En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”.
    Por lo tanto los inmuebles pueden venderse por tracto abreviado, es decir con la sola exigencia de la declaratoria de herederos y la denuncia del bien, sin que sea menester transferir e inscribir previamente el inmueble a nombre de los herederos.
    Ello así, toda vez que el principio de tracto sucesivo tiene por fin conservar el orden regular de los sucesivos titulares registrales, de modo tal que todos los actos dispositivos formen un ancadedenamiento perfecto y aparezcan registrados como si derivasen unos de otros con la debida continuidad. Es decir, cada nueva inscripción debe apoyarse en la anterior, que resulta ser su antecedente legítimo (2) [...].
    En tal sentido también se ha dicho: "Que el principio de tracto sucesivo o continuo que resulta aplicable tanto al régimen registral inmobiliario como el mobiliario, consiste en la exigencia de que todo asiento sea precedido de otro en el que conste la titularidad de quien pretenda transferir o modificar su derecho, por lo que debe haber un estricto encadenamiento de los actos registrales sin poder omitirse ningún eslabón. El tracto abreviado que es excepción o modalidad de aquel, sólo procede cuando el bien aparece inscripto a nombre del "de cujus" y se pretende la transferencia a un tercero -como sucede en el tópico-, donde puede obviarse la previa inscripción a favor de los herederos declarados" (3) [...].
    Pero en la especie, al no estar inscripta la DH [...] corresponde ordenar su inscripción en forma conjunta con la cesión onerosa de derechos y acciones hereditarios [...] respecto del dominio [...].
    Expídanse los instrumentos de estilo para su instripción en el Registro de la Propiedad, previa agregación de los certificados del título de propiedad del bien en cuestión.
    En consecuencia, debe dejarse sin efecto el resolutorio apelado y mandarse a inscribir el inmueble cedido en la forma señalada.
    IV. Con relación a la regulación de honorarios que contiene el resolutorio apelado [...], no se advierte perjuicio alguno toda vez que la sentenciante al regular los estipendios profesionales consignó expresamente que lo hacía en el mínimo de ley [...], tal como lo solicitara la [letrada].
    Surgiendo de la declaración jurada [...] el total del activo [...] que debe tomarse a los fines regulatorios, y teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Ley 8904 aplicable en los procesos sucesorios, prevé una escala del 6% al 20%, se advierte que los honorarios allí regulados se ajustan a tales parámetros, por lo que se los confirma [...].
    V. Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos [...], y en consecuencia, revocar lo decidido [...]. Ordénase la inscripción de la declaratoria de herederos [...] en forma conjunta con la cesión onerosa de acciones y derechos hereditarios [...] respecto del dominio ]...]. Expídanse los instrumentos de estilo, para su inscripción en el Registro de la Propiedad previa agregación del título de propiedad del bien en cuestión. Confirmar la regulación de honorarios a favor de la [letrada]. Sin costas atento que lo decidido se debe a un desacierto del órgano jurisdiccional y no a una incidencia generada por las partes quienes tuvieron agravios comunes (artículos 68 segundo párrafo, 735 y concordantes del CPCC; 1435 del Código Civil; 16 de la Ley 18801; 35 de la Ley 8904 y 1 de la Ley 8455 -modificatoria de la ley 6716-).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) GOYENA COPELLO, "PROCESO SUCESORIO", Editorial Astrea, páginas 110 y subsiguientes.
    (2) CCCom Dolores, 04/05/2010, 89227.
    (3) CCCom Dolores, 03/04/2007, 85191.