DESALOJO. Medidas cautelares. Reintegro del inmueble. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Prueba.


  • El artículo 676 bis del CPCC prevé el reintegro anticipado del inmueble en tanto inexcusablemente se justifiquen los extremos previstos en dicho precepto. Esta medida debe apreciarse con criterio riguroso a fin de evitar que a través de la misma se dirima el objeto litigioso, prescindiéndose de elementos de juicio de carácter indubitable.
  • Si la actora, en su escrito postulatorio, se limitó a calificar al demandado de intruso, sin aportar ningún material probatorio que logre acreditar ni aun mínimamente dicho carácter a fin de demostrar la verosimilitud en su derecho, y el demandado, por su parte, al contestar la acción opuso excepciones de falta de legitimación pasiva, alegando ser poseedor del inmueble en calidad de socio de la actora en virtud de la existencia de una sociedad de hecho, y falta de legitimación activa, al desconocer el carácter de titular dominial de la peticionante conforme los términos del instrumento escriturario acompañado por la actora, se observa que el juicio sobre la verosimilitud del derecho de la accionante desborda el marco del acto precaucional, tornando inadmisible en este estadio el desahucio.
  • El peligro en la demora en la entrega inmediata no puede presumirse, ni basta para que se lo tenga por acreditado con la subjetiva manifestación unilateral de la parte accionante, si ésta llega desprovista de respaldo objetivo. Para que la inminencia del daño cierto pueda ser aceptada como tal, debe emerger de elementos indubitables que pongan de relieve el riesgo de irreparabilidad de los perjuicios que podrían llegar a producirse si el accionado no desocupa el bien cuya restitución se le exige.

    CCCom Dolores, 26/02/2013, 92241, A. L. c/ G. D. C. s/ DESALOJO ANTICIPADO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fojas 188) contra lo resuelto a fojas 187 vuelta; lo fundamenta con el escrito de fojas 193/194 y vuelta, el que mereciera réplica de la contraria a fojas 196/203 vuelta.
    Mediante el premencionado decisorio, se rechaza el pedido de restitución anticipada del inmueble en los términos del artículo 676 bis del CPCC, por no encontrarse acreditada la verosimilitud en el derecho alegada, y siendo que en autos el demandado ha invocado la calidad de socio de la actora.
    Manifiesta la recurrente que el accionado no tiene título para ocupar el inmueble, pues no demostró su carácter de poseedor y socio de la actora. Que conforme se acreditó, es la única titular del bien, habiendo asimismo ofrecido e inscripto caución real -embargo sobre la misma propiedad-. En cuanto al peligro en la demora, aduce que el inmueble cuya restitución persigue, se trata de una explotación comercial ajena al demandado, quien retiene las ganancias y genera deudas impositivas.
    II. En forma liminar, corresponde abordar el planteo efectuado por la demandada, relativo a la insuficiencia del recurso de su contraria (SCBA causa 89298 sentencia del 15/07/2009). Al respecto, se dirá que la expresión de agravios presentada en la especie, ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN; este Tribunal causa 89924 sentencia del 17/03/2011; MORELLO, Augusto Mario, "Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", volumen I, página 175 a 180).
    III. El artículo 676 bis prevé el reintegro anticipado del inmueble en tanto inexcusablemente se justifiquen los extremos previstos en dicho precepto. Esta medida, debe apreciarse con criterio riguroso a fin de evitar que, a través de la misma se dirima el objeto litigioso, prescindiéndose de elementos de juicio de carácter indubitable.
    Y en autos, el mero modo en que ha quedado trabada la litis hace que resulte improcedente la aplicación del artículo 676 bis del CPCC, razón por la cual se adelanta que el recurso interpuesto no ha de prosperar. La actora, en su escrito postulatorio, se limitó a calificar al demandado de “intruso”; sin embargo, no aportó ningún material probatorio que logre acreditar ni aun mínimamente dicho carácter a fin de demostrar la verosimilitud en su derecho, extremo exigido por la normativa señalada (artículo 375 del CPCC).
    Por su parte, el demandado al contestar la acción (fojas 79/106) opuso excepción de falta de legitimación pasiva alegando ser poseedor del inmueble en calidad de socio de la actora en virtud de la existencia de una sociedad de hecho; y activa al desconocer el carácter de titular dominial de la peticionante conforme los términos del instrumento escriturario acompañado por la actora.
    Así, controvertida frontalmente la acción de desalojo impetrada, articuladas las excepciones mencionadas (pendientes de resolución), y considerando necesariamente la existencia de los autos denunciados por el demandado “G. D. C. c/ A. L. s/ Disolución y liquidación de sociedad de hecho”, de trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número 4 departamental (ver fojas 170/173), se observa que el juicio sobre la verosimilitud del derecho de la accionante desborda el marco de este acto precaucional, tornando inadmisible en este estadio el desahucio.
    A la luz de tales circunstancias, el derecho alegado dista de mostrar verosimilitud suficiente, lo cual desmerece el andamiento de la pretensión cautelar por ausencia de los requisitos que condicionan su procedencia, cuya ponderación, debe ser rigurosa.
    “Es que como la cautela que otorga el artículo 676 bis, conlleva la tutela judicial de un estado fáctico-jurídico, en aras de garantizar el goce eventual o futuro del inmueble sub caussa, en su apreciación debe privar un criterio riguroso, con la finalidad de evitar que a través de la pretensión cautelar, se dirima virtualmente el objeto litigioso, sin contar aún con elementos indubitables para hacerlo” (CC0201 LP 105744 RSI-256-5 I 15-11-2005).
    Por otra parte, y si bien lo anterior sella la suerte de la pretensión, tampoco se ha acreditado el peligro en la demora alegado por la recurrente, no bastando desde ya la mera alegación de su posible existencia.
    El peligro en la demora en la entrega inmediata, no puede presumirse, ni basta para que se lo tenga por acreditado con la subjetiva manifestación unilateral de la parte accionante, si ésta llega desprovista de respaldo objetivo. Para que la inminencia del daño cierto pueda ser aceptada como tal, debe emerger de elementos indubitables que pongan de relieve el riesgo de irreparabilidad de los perjuicios que podrían llegar a producirse si el accionado no desocupa el bien cuya restitución se le exige, lo que no se advierte en autos.
    III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada. Costas de esta instancia al recurrente vencido (artículos 68, 375, 676 bis del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE