ACCION. Legitimación. Concepto. IURA NOVIT CURIA. Aplicación. COSTAS. Concepto. Alcance. Calidad de vencido. Excepción de falta de legitimación. CALUMNIAS E INJURIAS. Configuración. Elementos subjetivos.


  • La legitimación procesal determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa), y frente a quién como demandado (legitimación pasiva); es la denominada legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en la relación con el derecho invocado en juicio. La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente de la tutela jurisdiccional.
  • En la determinación del derecho aplicable, como en la calificación de la acción, el juez actúa con entera independencia de las partes, lo que es consecuencia del principio que se enuncia con el aforismo iura novit curia. En virtud de ello puede el juzgador válidamente calificar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen, con prescindencia de la calificación que le haya atribuido la parte.
  • Ante el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta, lo que significara oposición a lo peticionado en la demanda, corresponde aplicar el derecho objetivo de la derrota, no advirtiendo razones suficientes para apartarse de tal principio, por cuanto sin dudas el vencido en su pretensión debe cargar en forma objetiva con las costas del proceso conforme lo establece el artículo 68 del CPCC. Las costas no poseen carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa y por lo tanto no se está frente a un juicio de valor en torno a la conducta del obligado al pago, sino simplemente a la observancia de un precepto legal que direcciona la objetiva aplicación de la normativa.
  • La afectación del honor de una persona puede asumir la modalidad de la injuria, de calumnia o de la acusación calumniosa, mediando entre ellas relaciones de género y especie. Si la injuria es comprensiva de toda ofensa al honor, la calumnia particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. De su lado, la acusación calumniosa requiere, además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente, sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal, que el acto denunciado sea falso y que ello sea conocido por el acusador, esto es, que actúe con dolo. Y si en principio, la afectación del honor ajeno, en cuanto intromisión en la esfera jurídica de terceros, debe reputarse contraria al orden social y por ende antijurídica, no es menos cierto que ello será así si no mediaren causas de justificación que excluyan la antijuricidad de los actos lesivos de intereses ajenos.

    CCCom Dolores, 29/05/2013, 92236, A. E. c/ P. L. A. s/ INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Lo es el auto de fojas 446 segundo párrafo?
    3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Promueve el actor este proceso con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de los dichos y manifestaciones mendaces del demandado LAP, en virtud de los cuales el doctor Sosa -como titular del Juzgado Federal de Dolores en donde laboraba el actor- instó la investigación sumaria administrativa y posterior denuncia penal.
    Relata que en el año 2002 cuando trabajaba en dicho organismo en el cargo de prosecretario, P le imputó haberle solicitado una suma de dinero para gestionar un despacho favorable a la competencia de una acción de amparo que tramitaba allí. Reclama indemnización por los rubros daño moral, daño psicológico y gastos médicos y farmacéuticos (fojas 6/10 vuelta).
    Al contestar la pretensión, el demandado opone la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser sus manifestaciones las que dieron lugar a las actuaciones administrativas y judiciales sino la actuación del doctor Sosa, quien tomando noticia de lo ocurrido, y en cumplimiento de una obligación legal, denunció el supuesto ilícito. Alega que los hechos aparentemente provocadores del daño, no están prohibidos por ley y fueron realizados en función de una carga legal como lo es la de testimoniar. Que nunca fue su intención promover una denuncia sino que el doctor Sosa lo convenció para que declarase en los procesos instados en contra de A (fojas 40/47 y vuelta).
    El iudex a quo -fojas 428/441- rechazó la demanda por entender que la conducta del demandado -ser testigo en las actuaciones administrativas y penales- no fue antijurídica. Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, pues -a su entender- la actitud de P de declarar como testigo, fue la que dio origen a las presentes actuaciones.
    II. Por una cuestión de metodología analizaré en primer lugar el recurso del demandado.
    Se queja del rechazo de la excepción opuesta. Indica que no fue ni denunciante ni querellante, exigencia insoslayable para el andamiaje de la acción instaurada. Que el actor nunca concretó el derecho en que basaba su reclamo, no precisando si se apoyaba en el delito de injurias o de acusación calumniosa, y que a todo evento limitó su actividad a concurrir a declarar como testigo, lo cual configura una obligación.
    Asimismo, se agravia de la imposición de costas a su parte que realiza la sentenciante al rechazar la excepción, solicitando lo sean por su orden en tanto considera que ha tenido razón valedera para litigar.
    a. Analizadas las constancias de la causa, advierto que no le asiste razón.
    La legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva); es la denominada legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en la relación con el derecho invocado en juicio.
    La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce”, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente de la tutela jurisdiccional.
    En el caso, observo que de los términos de la demanda se desprende que el actor A expresó que persigue una reparación a los daños y perjuicios causados por los “dichos y manifestaciones mendaces del demandado LAP” (fojas 6 vuelta), en virtud de los cuales se habrían instado acciones en su contra que posteriormente no pudieron ser acreditadas.
    De ello surge que P no fue demandado por haber sido denunciante o querellante en causa criminal ni aún por haber testimoniado en ella, sino por sus dichos previos a todo ello que en efecto sustentaron las actuaciones administrativas y penales contra A, resultando el demandado legitimado pasivo para esta causa aun cuando no haya revestido el carácter de denunciante o querellante.
    Si bien el señor A no manifiesta en su demanda que reclama daños y perjuicios por calumnias o injurias, se observa que lo imputado al señor P, aun cuando no hubiera sido ni denunciante ni querellante, podría haber provocado al actor un daño, no encontrando razones que permitan concluir en que éste no sea el legitimado pasivo, lo cual obviamente no implica el progreso de la acción; por lo que considero que el agravio esgrimido debe ser rechazado.
    Asimismo, el hecho de que el actor nada hubiera dicho en su escrito postulatorio en relación a si la acción lo era por calumnias o injurias, en nada cambia la situación en tanto sabido es que son las partes las que traen los hechos y el juez el que aplica el derecho.
    En la determinación del derecho aplicable, como en la calificación de la acción, el juez actúa con entera independencia de las partes, lo que es consecuencia del principio que se enuncia con el aforismo iura novit curia. En virtud de ello puede el juzgador válidamente calificar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen, con prescindencia de la calificación que le haya atribuido la parte (artículo 34 del CPCC; FENOCHIETTO Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial", tercera edición, 1996, página 42, número 4§; CSJN, 17/11/1994, LL 1995-D-942, número 1744; SCBA, L 02/06/1992, Jurisprudencia, número 44, página 55).
    b. En relación a las costas impuestas en la instancia de grado en cuanto se rechaza la excepción, solicita el demandado que lo sean en el orden causado en tanto se pudo haber tenido razón valedera para oponerla.
    El agravio tampoco ha de prosperar, por cuanto ante el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta, lo que significara oposición a lo peticionado en la demanda, corresponde aplicar el derecho objetivo de la derrota, no advirtiendo razones suficientes para apartarse de tal principio, por cuanto sin dudas el vencido en su pretensión debe cargar en forma objetiva con las costas del proceso conforme lo establece el artículo 68 del CPCC.
    Las costas no poseen carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa y por lo tanto no se está frente a un juicio de valor en torno a la conducta del obligado al pago, sino simplemente a la observancia de un precepto legal que direcciona la objetiva aplicación de la normativa (conforme argumento causa de este Tribunal número 88058).
    III. Despejada así la cuestión referida a la legitimación del demandado, trataré los agravios del actor.
    Indica que el iudex a quo incurrió en contradicción pues tuvo por probada la ocurrencia de los hechos para luego concluir en que no constituyeron una acción antijurídica, porque a su entender el demandado obró conforme a una obligación legal de testimoniar. Señala que el daño no se originó con el testimonio prestado por P en sede penal, sino que con sus dichos mendaces que fueron los que dieron lugar a las actuaciones penales y administrativas, no habiéndose demostrado la veracidad de lo que se exponía.
    Analizados los hechos postulatorios, como la prueba producida y la sentencia recurrida, anticipo que a mi entender el mismo debe tener favorable acogida.
    El señor P fue demandado a raíz de las manifestaciones vertidas falsas que habría proferido en su círculo privado o social, y no específicamente por su declaración testimonial en las actuaciones administrativas y judiciales seguidas oportunamente en contra de A, tal como éste lo expresa en su escrito fundante.
    Sin dudas, citado a prestar testimonio cumplió con su obligación legal; sin embargo esa concurrencia no es la causante del daño invocado, como sí lo fue el comentario anterior que dio lugar a las denuncias y actuaciones ya referidas.
    El demandado no sólo hizo declaraciones dentro de su círculo privado o social, sino que además ratificó lo que le habría sucedido ante el doctor Sosa cuando éste se puso en contacto con aquél, cosa que pudo no haber hecho pues del tenor de esas manifestaciones dependía indudablemente el inicio de las actuaciones que luego tuvo que enfrentar el actor.
    En este punto, conforme el hecho que se ventilara en autos ha de precisarse que del derecho al honor se ocupan los artículos 1089 (calumnia o injuria de cualquier especie) y 1090 (acusación calumniosa) del Código Civil y los artículos 109 a 117 del CP, en especial con motivo de los delitos de injurias y calumnias; se castiga a quien “deshonrare o desacreditare a otro”, o a quien “propalare hechos falsos” que “puedan dañar gravemente el buen nombre, la confianza del público o el crédito de que gozara” (este Tribunal causa 89477, sentencia del 31/08/2010).
    La afectación del honor de una persona puede asumir la modalidad de la injuria, de calumnia o de la acusación calumniosa mediando entre ellas relaciones de género y especie. Si la injuria es comprensiva de toda ofensa al honor, la calumnia particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. De su lado, la acusación calumniosa requiere además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal, que el acto denunciado sea falso y que ello sea conocido por el acusador, esto es, que actúe con dolo (artículos 1089 y 1090 del Códiso Civil).
    Y si en principio, la afectación del honor ajeno, en cuanto intromisión en la esfera jurídica de terceros, debe reputarse contraria al orden social y por ende antijurídica, no es menos cierto que ello será así si no mediaren causas de justificación que excluyan la antijuricidad de los actos lesivos de intereses ajenos (artículos 1067, 1071, 1072, 1090, 1109 del Código Civil; CC0201 LP, 91642, RSD-92-00, sentencia del 05/05/2000).
    En la especie, si bien es cierto que P no fue denunciante, fue su conducta la que dio origen a todas estas actuaciones. Si él no hubiera “hablado”, o si nada hubiera manifestado ante Sosa, seguramente éste no hubiera tenido elementos para formular su denuncia, razón por la cual no puede de ningún modo el demandado desconocer esa relación causal y el daño provocado al actor, al no haberse luego acreditado la veracidad de sus dichos.
    El doctor Sosa, en su declaración de fojas 2 de la causa penal acollarada, como a fojas 286/288 vuelta de autos relata que “en principio tomó conocimiento por un rumor y comentario de una persona que le había dicho que en una radio local en tono jocoso habían dicho que en el juzgado federal se pedían coimas para sacar los corralitos financieros, a ese rumor el dicente no le prestó atención hasta que tres días después su cuñada CE le comentó que en el Juzgado de Garantías donde ella trabajaba circulaba el mismo rumor. Le preguntó quien le había llegado con esa noticia y le dijo que era el que en aquel momento era el Secretario del juzgado doctor Vincent. Allí arrancó su investigación personal sin comentarle a nadie, a tratar de remontar el comentario, al entrevistarme con el doctor Vincent, me dio el nombre de la persona a la que le habrían pedido dinero para obtener un juicio favorable en juicio de amparo. El doctor Vincent le indica al señor P...”. “Es así que se entrevistó personalmente con él, cuando le manifestó que el Pro Secretario Civil EA había requerido alguna suma de dinero ofreciendo favores procesales y que el justiciable sería una persona de apellido P, indicándole cómo llegar a su domicilio particular. Que ya en su domicilio es recibido por P y su mujer MCI, ratificando ambos lo antes expuesto respecto de la actitud de A, quien les habría solicitado dinero a cambio de la gestión de un despacho favorable en el amparo que P tramitaba ante el Juzgado Federal. Que P le dijo que había sido llamado telefónicamente por A en un par de oportunidades y que en otras había sido interceptado junto a su esposa en la vía publica para requerirle dinero”.
    Por otra parte, interesante es el testimonio de JN a fojas 315 vuelta (amigo íntimo de P y del doctor G). Manifiesta que tomó conocimiento de lo ocurrido, a través del señor P que tenía un amparo en el juzgado y que A le habría solicitado dinero. Que P le comenta que A lo habría llamado a su oficina para preguntarle sobre cuál era su decisión, a lo que dijo que no.
    Ello se encuentra corroborado con las mismas declaraciones testimoniales del señor P (fojas 378 vuelta de las actuaciones administrativas y fojas 3/4 de la causa penal) y por la absolución de posiciones de fojas 385 de esta causa en donde reconoce haber imputado a A el pedido de coimas.
    Así, no cabe dudas que el demandado hizo manifestaciones no sólo en su círculo privado sino ante el doctor Sosa, quien como titular del juzgado y ante la eventual comisión de un delito que se habría cometido en la órbita de su juzgado, actuó en consecuencia.
    Asimismo, si bien no fue el falso testimonio lo que originó este reclamo, lo cierto es que sin perjuicio de la carga de comparecer como testigo, ello no releva a la persona de decir la verdad de lo ocurrido. Y en el caso, los dichos de P que originaron las actuaciones posteriores, nunca fueron probados.
    Conforme surge de la sentencia penal definitiva obrante a fojas 175/177 y vuelta de la causa penal, el señor A fue absuelto ante la orfandad probatoria para acreditar el delito que se le imputara. Indica que “el solitario testimonio de P impide tener por acreditado el ilegitimo requerimiento atribuido a A y que la prueba valorada precedentemente de acuerdo a los principios de la sana crítica, reglas de la lógica y máximas de experiencia, forma convicción que la misma resulta insuficiente a fin de acreditar el hecho que fuera motivo de la acusación fiscal, concretamente la exigencia que reclama el tipo legal de haber solicitado una suma de dinero haciendo valer indebidamente su influencia ante el magistrado interviniente”.
    De la misma manera, en el ámbito administrativo, las actuaciones fueron archivadas ante la falta de elementos que corroboren el hecho denunciado (fojas 219/221 de las presentes actuaciones), citando en sus considerandos pasajes de la sentencia penal mencionada.
    Si bien en la causa penal no pudo acreditase la existencia del hecho, esto es que efectivamente el actor de autos haya formalizado el pedido de dinero, sí quedó demostrado que todo ello surgió por los dichos de P, a punto tal que fue ratificado al declarar como testigo a fojas 3/4 de la causa penal y 378 vuelta de la administrativa.
    No existe duda alguna al presente sobre la veracidad de las manifestaciones del demandado, que condujeran a someter a juicio oral y público al actor. Tales manifestaciones causaron obviamente el perjuicio alegado, y quedó demostrada la relación causal entre el actuar de P y el daño alegado. Este, precisamente es la descalificación que sufriera A y los padecimientos que tal habladuría -que se propaló rápidamente en el ámbito social del actor-, pudo causarle.
    Si bien la causa penal tenía por finalidad demostrar la existencia de un pedido de dinero, no puede desconocerse su íntima vinculación con el hecho que da origen a este reclamo, ya que aquella sólo pudo iniciarse a partir del comentario o dichos del demandado de autos, que si bien no fue denunciante, contribuyó de modo fundamental a la formalización de las posteriores denuncias penales y administrativas.
    En conclusión, valorada detenidamente la prueba que las partes han ofrecido y producido, especialmente las actuaciones penales agregadas (ver fojas 9 y 47), concluyo en que ha quedado demostrada la responsabilidad que se le atribuye al demandado en los daños y perjuicios alegados por el actor (artículos 375, 384 del CPCC; 1089, 1090 del CC).
    IV. En razón de lo dicho, considero que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda instaurada, debiendo el iudex a quo, una vez devueltas las actuaciones a la instancia de origen, valorar la prueba producida para analizar la procedencia de los rubros reclamados en la demanda y en el caso de ser admitidos, fijar su cuantía (artículo 165 del CPCC).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    Contra el auto que reguló los honorarios de los letrados intervinientes (fojas 446 segundo párrafo), dedujeron las partes recurso de apelación.
    Que de acuerdo al estadío procesal que transitan las presentes actuaciones, considero que el auto regulatorio resulta prematuro y por ende corresponde se deje sin efecto, difiriendo la cuantificación de los honorarios profesionales para la oportunidad que fija el artículo 51 de la Ley 8904, lo que así dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal.
    Voto por la negativa.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    Conforme el Acuerdo alcanzado en las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso del demandado y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y le impone las costas; receptar el recurso de apelación de la actora y hacer lugar a la demanda instaurada, debiendo en la instancia de grado analizar y resolver el a quo sobre la procedencia de los rubros indemnizatorios y en su caso, fijar el monto; dejar sin efecto la regulación de honorarios de fojas 446 segundo párrafo, difiriéndosela para la oportunidad procesal correspondiente; imponer las costas en ambas instancias al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 34, 68, 165, 375, 384, 456 del CPCC; 23 y 51 de la Ley 8904; 622, 1068, 1078, 1086, 1089, 1090 del CC).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone 1) desestimar el recurso del demandado y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva con costas; 2) receptar el recurso de apelación de la actora y hacer lugar a la demanda instaurada, debiendo en la instancia de grado analizar y resolver el iudex a quo sobre la procedencia de los rubros indemnizatorios y en su caso, fijar el monto; 3) dejar sin efecto la regulación de honorarios de fojas 446 segundo párrafo, difiriéndosela para la oportunidad procesal correspondiente; 4) imponer las costas en ambas instancias al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 34, 68, 165, 375, 384, 456 del CPCC; 23 y 51 de la Ley 8904; 622, 1068, 1078, 1086, 1089, 1090 del CC).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE