CCCom Dolores - 06/11/2012 - 91670


JUICIO DE APREMIO. Excepción de inhabilidad de título. Procedencia. Inexistencia manifiesta del crédito. Causa de la obligación. Prueba agregada a las actuaciones. Valoración. ORDENANZA MUNICIPAL. Publicidad. IMPUESTO POR PUBLICIDAD. Hecho imponible.


El análisis de la excepción de inhabilidad de título, cuando no se refiere exclusivamente a los elementos extrínsecos del título (artículo 9 de la Ley 13406), resulta posible sólo cuando tenga como fundamento la inexistencia manifiesta del crédito. El rigorismo respecto a la no revisión de lo intrínseco del título ateniéndose exclusivamente a su aspecto formal debe ceder como la mejor manera de conciliar lo fáctico con lo legal y restablecer sin violencia el equilibrio de la relación patrimonial entre el ente recaudador y la persona del contribuyente, sin desmedro para los derechos de los contribuyentes (1).

Respecto de la inexistencia manifiesta de la deuda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos de iguales características (2) haciendo suyos los argumentos del Procurador General dijo que para la solución definitiva del caso sólo se requería la simple constatación de la publicación oficial de la ordenanza, acto requerido para la satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad del texto de aquellas decisiones de contenido normativo general; asimismo consideró que la constatación de tal extremo no afectaba el carácter ejecutivo de la acción promovida.

La doctrina del fallo “Filcrosa” (3) reconoce que si bien las Provincias no han renunciado a favor de la Nación la facultad de establecer impuestos, sí aceptaron las limitaciones a dichas facultades provenientes de los códigos de fondo. Las Provincias en materia de prescripción se regirán por el Código Civil. Entendiendo ello así, dado que si lo referido a la extinción de obligaciones está regido por la ley de fondo, lo mismo ocurre con el nacimiento, exigiéndose entonces la publicación oficial prevista en el artículo 2 del Código Civil, siempre entendiendo que las ordenanzas municipales de alcance general son leyes en sentido material. Ello se encuentra en consonancia con el artículo 19 de la Constitución Nacional que alberga el principio de legalidad y reserva. Tratándose de un sistema de gobierno federal, las provincias conservan todo el poder no delegado, por lo que corresponde verificar en cada provincia como está prevista la mencionada publicación (artículos 1, 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional).

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su artículo 192 que es atribución de los municipios la de dictar ordenanzas y reglamentos y el artículo 193 dice que deberán dar a publicidad por la prensa a todos sus actos. A su vez el artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades expresa que es atribución del poder ejecutivo promulgar y publicar las disposiciones del consejo deliberante. Sumado a ello, la Ordenanza General 267/80 que regula el procedimiento administrativo y la producción de los actos administrativos, prescribe en su artículo 125 que los reglamentos administrativos producen sus efectos jurídicos desde el día siguiente de su publicación por el medio que determine el departamento ejecutivo. Siempre entendiendo a los reglamentos administrativos asimilables a las ordenanzas. Cabe señalar aquí que el poder ejecutivo podrá determinar el medio por el cual se llevará a cabo la publicidad pero debe quedar claro que siempre tiene que ser por la prensa de acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial en el artículo 193. La publicación en el hall de entrada del municipio no resulta suficiente, ello por cuanto no es posible tener acceso a las mismas desde un lugar que no sea la municipalidad, impidiendo a quienes no residen en la localidad tomar conocimiento de ellas (4).

El marco del proceso de apremio es acotado y limitado, por sus características propias, y no resulta posible inmiscuirse en el análisis del origen de la obligación, en tanto les está vedado a los jueces admitir en este tipo de procesos controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa, ya que esos temas quedan reservados para un proceso de conocimiento ulterior (artículo 551 del Código Procesal Civil y Comercial). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, agregadas a la causa por la propia actora las actas de constatación que determinan la deuda, no pueden ser dejadas de lado y deben valorarse, sin entrar a juzgar por ello sobre la necesidad o no de acreditar tal extremo (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial).

Del detalle de la publicidad se observa que la misma consiste en exhibidores y calcos, que se encuentran en mercaditos, despensas, kioskos y en una estación de servicio, lo que demuestra que se trata de los casos expresamente exceptuados, dado que sólo puede gravarse la publicidad desarrollada en espacios públicos como expresamente prevé la ordenanza fiscal o que tenga trascendencia a la vía pública, y la publicidad que se efectúe en el interior de los locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público. Entonces, de lo que emana de las actas resulta que la publicidad que se pretende cobrar no es exigible en virtud de tratarse de publicidad que no es susceptible de gravamen. Atento a lo expuesto se observa la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada.

CCCom Dolores, 06/11/2012, 91670, MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c/ TIA MARUCA ARGENTINA S.A. y/u otro s/ APREMIO, RSD-137, Juez CANALE (SD).


(1) C2CCom La Plata Sala I, 08/06/1989, B 664488; CCCom Dolores, 25/10/2012, 91652.
(2) CS, 19/10/2004, M.1585.XXXVIII, T. 327 P. 4474.
(3) CS, 30/09/2003, F.194.XXXIV, T. 326 P. 3899.
(4) CCCom Mercedes Sala II, 17/09/2009, 112767, RSD-182.