CCCom Dolores - 06/11/2012 - 92017


MEDIDAS CAUTELARES. Inaudita parte. INHIBICION GENERAL DE BIENES. Objeto. Procedencia. SUCESION. Medidas cautelares. Objeto. Caracteres. Procedencia. Requisitos.


Es propio de las medidas cautelares que -cumplidos los recaudos para su otorgamiento (artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial)- deben decretarse inaudita parte, es decir sin audiencia de la contraria como puntualmente indica el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial; pues, si se cursa notificación al afectado, se le otorga la posibilidad de frustrar justamente el objeto a que tienden las mismas que no es más ni menos que asegurar anticipadamente el derecho del solicitante y evitar que se torne ilusorio el cumplimiento de una supuesta sentencia a su favor.

La inhibición general de bienes se regla en nuestro ordenamiento procesal como un remedio subsidiario al embargo y procede ante el desconocimiento de bienes susceptibles de ser embargables o por la insuficiencia o ineficacia de los que se ofrezcan como garantía del crédito, cuyo resguardo persigue quien traba una cautelar (artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial). Es decir que debe ser articulada como última "ratio" entre la gama de aseguramientos posibles, operándose ante el concreto desconocimiento de otros medios que resguarden el pretenso crédito del acreedor. Ello así, por cuanto la inhibición general de bienes se encuentra en un segundo escalón precautorio que requiere la existencia de un embargo intentado (1).

La medida contra el recurrente -inhibición general de bienes- se dictó en el marco de un proceso sucesorio, donde los extremos generales de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente (artículo 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial) se ven desdibujados. Es del caso señalar que, en orden a la instrumentalidad de las medidas precautorias en el proceso sucesorio, ellas no apuntan a asegurar el cumplimiento de una sentencia a pronunciarse en la causa, que en la especie es el dictado de la declaratoria, sino más bien a individualizar y asegurar la conservación y adecuada partición de todos los bienes que componen el patrimonio del causante. En esta etapa del sucesorio, se está ante una situación de indivisión de la masa hereditaria, y para la realización de actos de disposición será necesaria la intervención de todos los coherederos y del juez que ordenará la inscripción en los registros respectivos previo cumplimiento de la manda procesal, tributaria y previsional; por ello, la medida cautelar en tratamiento resulta inapropiada dado que los derechos que la coheredera dice tener vulnerados pueden efectivizarse mediante otras medidas que prohíban la realización de actos de administración que comprometan los bienes en cuanto a su futura partición y adjudicación, mas no inmovilizar todo el patrimonio del aquí apelante procurando con ello garantizar un supuesto daño alegado que puede reclamar y garantizar por otras vías legales (2). En consecuencia de lo señalado, corresponde receptar el agravio, correspondiendo el levantamiento de la inhibición general de bienes dictada contra el recurrente.

CCCom Dolores, 06/11/2012, 92017, MARTI Carlos Alberto s/ INCIDENTE DE APELACION en autos ANGRISANO Haydeé Anunciación s/ SUCESION AB INTESTATO, RSI-331.


(1) CCCom Dolores, 23/09/2008, 87407.
(2) CCCom Dolores, 06/09/2012, 91797.