SEGURO POR ROBO. Alcance de la cobertura. Obligaciones del asegurador. Silencio. Interpretación de la póliza. Requisitos de imposible cumplimiento en tiempo razonable. Hallazgo del vehículo. PRUEBA DE TESTIGOS. Apreciación. Control de las partes. Cuestionamiento en la Alzada. DAÑO MORAL. Prueba. Determinación del monto. Contratos.
Oportunamente este Tribunal ya se había pronunciado respecto de los argumentos traidos por el recurrente al sustentar su queja. En dicha oportunidad, se mencionó que habiendose cursado la denuncia de robo ante la aseguradora (artículo 56 de la Ley de Seguros), ésta había guardado silencio, tal circunstancia debía ser interpretada en sentido favorable al asegurado al no haberse pronunciado en contra de tal reclamo, debiendo darse cabal cumplimiento con el contrato de seguro por parte de la aseguradora excepto que se acredite el dolo o culpa por parte del beneficiario, que no ocurre en el supuesto de autos. Con relación a las condiciones generales de la póliza, también se expidió esta Cámara, quien señaló oportunamente que teniendo en cuenta que la misma impone al asegurado el cumplimiento de un requisito que debido a la cantidad de instrumentos y trámites administrativos que se deben realizar hace imposible el cumplimiento en un tiempo razonable. Por ello, no se advierte en el "sub lite" la necesidad de entregar la totalidad de los documentos requeridos antes de que se haya establecido la fecha para efectivizar el pago de la prima, ya que la aseguradora no efectuó ningún requerimiento al asegurado en modo fehaciente para la entrega de la información complementaria. Por otro lado, en cuanto al hallazgo del vehículo y a los efectos que pudiera tener con relación a la obligación de la aseguradora, también se dijo que no produciría ningún efecto, ello así porque al tiempo en que se concretó la notificación del hallazgo al asegurado se había producido por caducidad de los plazos y la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora; y en segundo porque a esa fecha el actor había realizado la denuncia de robo ante el registro de la propiedad del automotor y había solicitado certificado de dominio e informe impositivo los que resultan suficientes para realizar el recupero de la unidad por la aseguradora.
Todo testigo es ofrecido por la parte interesada; si su declaración es o no veraz es cuestión que debe controlar la contraparte por medio de los resortes previstos por la ley (1) y ello no ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, se encuentra vedado para el impugnante en este estadio procesal la oportunidad de cuestionar la veracidad del testimonio conforme lo previsto por el artículo 456 del Código Procesal Civil y Comercial.
En materia contractual este resarcimiento -daño moral- debe interpretarse con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (2). Así el daño moral de génesis contractual para su procedencia requiere la clara demostración de la existencia de la lesión en los sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias del trámite de un proceso judicial (3).
El daño moral derivado en materia contractual se presupone cierto por el incumplimiento, y su estimación debe tener en cuenta los intereses extrapatrimoniales afectados como consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento. Todo ello por aplicación de las normas generales del artículo 522 del Código Civil (4). En el "sub examine", se observa que a raíz del incumplimiento contractual reclamado en autos, no existe una lesión en los sentimientos personales, en la afecciones legitimas o en la tranquilidad animica del accionante, sino meras molestias, dificultades y perturbaciones que le ocasiona el mismo, en tanto esas visitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial, que no llegan a provocar una daño moral. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido, declarando improcedente el daño moral reclamado.
CCCom Dolores, 08/11/2012, 91727, CANCIO Carlos Fabián c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Juez HANKOVITS (SD).
(1) CCCom Mercedes Sala II, 19/9/1980, DJBA 120-23.
(2) SCBA, 06/10/2004, Ac 86205.
(3) SCBA, 21/11/2001, Ac 69113.
(4) CCCom Dolores, 04/05/2010, 89091.