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INHIBICION GENERAL DE BIENES. Levantamiento. Escrituración. Legitimación para solicitar el levantamiento. Boleto de compraventa. INSTRUMENTO PRIVADO. Fecha cierta. Prueba. Poder conferido por escritura pública para otorgar escritura. COSTAS. Por su orden. Litigante vencido que pudo creerse con derecho de litigar y apelar.


El incidentista persigue el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre una de las vendedoras para obtener la escrituración a su nombre del inmueble que adquiriera según boleto. El procedimiento que prevé el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial está referido en principio al embargo, no obstante lo cual, procede también respecto de esta medida, más amplia que aquella y que afecta a la persona en cuanto le prohibe disponer de sus bienes en general (artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial).

Si bien le asiste razón al recurrente, en cuanto no se da el supuesto estricto de la titularidad dominial de quien pretende levantar la medida, lo cierto es que la operación de compraventa se instrumentó con el boleto que se complementa con el poder especial irrevocable para escriturar otorgado por los vendedores, que hace expresa referencia a la operación que ligó a las partes y se reconoce la cancelación total del precio de venta. Entonces, mal puede desconocerse el valor de tales instrumentos como respaldatorios del derecho de quien peticiona. En ese camino, de los elementos referidos surge que el comprador en aquella operación cuenta con un plazo de quince años para escriturar que a la fecha se encuentra vigente y que la inhibición general de bienes respecto de una de las vendedoras fue anotada casi diez años después del otorgamiento del poder. Ello demuestra que al momento de la inscripción de la cautelar, el bien afectado por la medida no integraba -desde hacía más de diez años- el patrimonio de la vendedora inhibida. Queda claro entonces, que de ningún modo ese bien podría estar alcanzado por el derecho que le asiste al recurrente.

En cuanto a la fecha cierta que se cuestiona cabe señalar, que pese a que el boleto está debidamente timbrado, el poder solo resulta suficiente para acreditar el derecho que surge de aquella operación, y convalida definitivamente la realización de aquel negocio al hacer expresa referencia de los sujetos intervinientes, objeto del contrato, fecha de celebración, modo del pago y su monto, dándole así la necesaria certeza de su derecho requerido por la ley. Al respecto, se ha resuelto que el poder conferido por escritura pública para otorgar la escritura prometida de un boleto de compraventa determinado, es prueba suficiente de la fecha cierta de éste (1).

En cuanto al agravio referido a las costas, corresponde hacer lugar al mismo, por tratarse de un supuesto particular en el cual el recurrente, si bien resultó vencido, se creyó con derecho a discutir la cuestión aquí tratada y a apelar la decisión que le fue adversa, motivo por el cual se recepta la queja en tal sentido y se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado.

CCCom Dolores, 08/11/2012, 91967, GONDRA Héctor Omar c/ BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SIN TERCERIA, Juez CANALE (SD).


(1) CNCiv Sala C, ED 72-383; BUERES - HIGTHON, "CODIGO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS", Editorial Hammurabi, tomo 2-C, página 201.