DESALOJO. Medidas cautelares. Desalojo anticipado. Negativa inicial. Cambio de las circunstancias de hecho durante la tramitación de la causa. RECURSO DE APELACION. Interés para recurrir. Cuestiones que han perdido virtualidad.
El artículo 676 ter del Código Procesal Civil y Comercial, recientemente incorporado por la Ley 14220, prevé la posibilidad de lograr el desahucio anticipado del inmueble, cuando las partes estén ligadas por un contrato de locación y el locatario hubiere incurrido en falta de pago o el contrato esté vencido. La citada norma tiene por objeto evitar las demoras que actualmente se producen en los juicios de desalojo en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y proteger al locador frente a dilaciones procesales que se presentes en el proceso de desalojo, asegurándose al mismo el pleno ejercicio del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (1). En el caso, si bien el rechazo de esta Alzada estuvo motivado en la falta de vencimiento contractual en virtud de la prórroga alegada por el accionado y en la incertidumbre sobre la fecha de pago del canon locativo, lo cierto es que al presente, la situación ha variado y no puede desconocerse, tal como lo hizo el iudex a quo. Durante el transcurso de este proceso, se operó sin duda alguna -lo que además mereció reconocimiento de ambas partes- el vencimiento de aquella prórroga. Es decir, en este momento el contrato que relacionó a las partes por expiración del plazo convenido, ha dejado de tener vigencia. Por lo dicho, propongo admitir la solicitud de desalojo inmediato, debiendo el magistrado de grado una vez vueltas las actuaciones al juzgado de origen, dictar sin más trámite la sentencia definitiva; ello atento el estado en que se encuentran las mismas y a fin de no continuar prolongando sine die el proceso.
Vistas las constancias de autos, advierto la innecesaria prolongación que han tenido estos actuados, donde las partes han ido apelando diferentes resoluciones, sin que los autos hayan sido elevados oportunamente ante esta Alzada. Ello así pues concedido un medio recursivo, el magistrado de la instancia de grado se desprende de su jurisdicción debiendo elevar oportunamente el expediente al tribunal superior, a fin de que las cuestiones suscitadas no pierdan virtualidad y sean tratadas por la Alzada en tiempo. Y ello es lo que inevitablemente ha ocurrido en la especie, donde durante el transcurso del proceso han variado las circunstancias fácticas como lo fue el vencimiento del contrato, habiendo por ende perdido actualidad la revisión de las resoluciones apeladas.
Uno de los requisitos de admisibilidad de una pretensión es que su titular exhiba un interés actual en la misma, pues la tutela jurisdiccional está prevista para decidir colisiones efectivas de derechos, ya que no compete a los jueces realizar declaraciones generales y abstractas, no importando la falta de pronunciamiento una frustración de sus pretensiones (2). De allí que la posibilidad de obtener dicha tutela se relaciona con la existencia de un interés, el que se da cuando la situación de hecho es tal que la parte sin la declaración legal de certeza, podrían sufrir un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presenta como un medio necesario para evitarlo (3). En consecuencia, si la cuestión ha perdido virtualidad, ya que se ha disipado en el curso del proceso el interés jurídico, desaparece la razón de ser de la apelación (4).
CCCom Dolores, 08/11/2012, 92009, GARCIA Oscar Claudio y otro c/ DI SANTO Pedro Angel s/ DESALOJO, Juez CANALE (SD).
(1) COLUMBO - KOPER, “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ANOTADO Y COMENTADO", Buenos Aires, 2006, tomo VI, página 385.
(2) SCBA, AyS 1977-I-1110; íd., DJBA 113-81, 119-810, 120-33 y 121-47.
(3) CS, ED 86-202; CCCom Dolores, 88724; íd., 88379.
(4) SCBA, 07/05/1985, Ac 34330; MORELLO y colaboradores, "CODIGOS...", segunda edición, tomo III, páginas 122-b) y 124-c).