CONDOMINIO. División. Etapas procesales. Costas en la división. Principio general. Excepciones.
La estructura del proceso de división de condominio abarca dos etapas bien definidas: en la primera el sentenciante, si procediere, declarará disuelto el condominio existente entre las partes (artículo 2692 del Código Civil); en la segunda, convocará a éstas para la división de la cosa común, citándolas a una audiencia a tal fin, conforme artículo 674 del Código Procesal Civil y Comercial (1); tal lo ocurrido en autos de conformidad a lo ordenado en el decisorio de marras. Recién entonces se procederá a la partición del bien tenido en comunidad, ya en especie, ya en subasta, según correspondiera, y conforme a las normas aplicables a la división de la herencia (artículo 2698 del Código Civil). No advierto en autos, en consecuencia, ninguna irregularidad procesal en la forma de concluir el proceso en su faz preliminar, esto es, decretar la conclusión del condominio habido entre las partes (artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial), con el alcance declarativo que le fija el artículo 2695 del Código Civil. Máxime que en la especie, conforme surge del acta de audiencia señalada, las partes han arribado a un acuerdo a fin de concluir con dicho condominio mediante subasta judicial, fijándose su base en las dos terceras partes del importe que resulte de la tasación que efectúe el martillero designado en autos de común acuerdo.
Es principio general receptado en materia de imposición de costas en juicios de división de condominio, que ellas deben soportarse en el orden causado, a fin de no perjudicar la porción viril de cada comunero. Ello deberá ser así, salvo causas graves que justifiquen la alteración de dicha conclusión, verbigracia, una obstinada oposición extrajudicial a la división, desconociendo el derecho de su condómino no obstante su obligación legal de hacerlo, o una actitud claramente obstruccionista en el curso del proceso siendo que a la postre prospera la división, que debió aceptarse in límine en oportunidad del responde de la demanda.
La regla que determina el régimen de distribución de las costas en las acciones de división de condominio es un principio que difiere sustancialmente de la del artículo 68 del Código Procesal, que se funda en el criterio del vencimiento objetivo. Si bien como excepción a la norma prevalece en jurisprudencia el criterio según la cual en los juicios sobre división de condominio, cuando el o los demandados se allanan expresa, oportuna, e incondicionalmente a la demanda, no existe parte vencida, por lo cual no cabría la imposición de costas, tal carga ha de imponerse a la parte demandada si con su conducta obligó al actor a litigar para obtener la dicha división. Igualmente, nuestro Superior Tribunal ha sostenido que la imposición de costas por su orden, en los casos de demandarse judicialmente la división de cosas comunes, constituye un principio y no un axioma. Serán los antecedentes de la causa los que, en definitiva, definirán la norma aplicable para regular la distribución de las costas (2). En suma, con la imposición de las costas en el orden causado lo que se procura fundamentalmente es evitar que alguna de las partes vea mermada la parte que le corresponde en la partición, al tener que soportar mayores gastos causídicos que sus comuneros.
Si bien ha existido un profuso intercambio epistolar en referencia a distintas cuestiones suscitadas entre las partes y respecto a la división del condominio pretendido, no se advierte que haya existido oposición por parte de los demandados a la división pretendida, prueba de ello resulta el allanamiento al reclamo, efectuado al comparecer a juicio (artículos 330 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial). Efectivamente, la demandada en su contestación a la acción incoada en su contra, se allanó en un todo a tal reclamo y la actora no acreditó que aquélla se hubiera opuesto a la división (argumento artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial). Sin embargo tampoco acreditaron las recurrentes en debida forma -como sostienen- que fuera la accionante la que con su conducta no permitiera dividir la cosa común extrajudicialmente ni que ellos mismos accedieran a tal petición extrajudicial. En su razón, las costas devengadas deben ser aplicadas en el orden causado, puesto que de lo contrario importaría obligar sin motivo a que las partes reciban su parte disminuida, tal como efectivamente lo reseña el sentenciante de grado. Ello en tanto -reitero- ninguna de las partes intervinientes han acreditado la responsabilidad de la contraria en pos de no arribar a un acuerdo extrajudicial -tal como ocurre ya trabada la litis-.
CCCom Dolores, 08/11/2012, 92010, GOMEZ BERET Mila Florencia c/ DEMAIO Dante Norberto Santiago y otro/a s/ DIVISION DE CONDOMINIO, Juez DABADIE (SD).
(1) CCCom Dolores, 01/11/2012, 91752, RSD-133.
(2) SCBA, 17/10/1995, Ac 57990, AyS 1995-III-865.