CCCom Dolores - 08/11/2012 - 92030


EXPRESION DE AGRAVIOS. Contenido. Suficiencia. Demostración del agravio. Crítica concreta y razonada.


La competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (1).

El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (2). Así se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. En tal sentido, para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba. Debe demostrarse el error en que ha incurrido el sentenciante, ya sea por haber considerado hechos no incluidos en el debate, por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso, por haber aplicado una norma inadecuada o interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, o haber omitido el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (artículo 273 del Código Procesal Civil y Comercial) (3). Vista la pieza procesal que constituye la expresión de agravios de la demandada apelante, se advierte que no supera la mera interpretación personal sobre la cuestión de marras, que en forma genérica y sin apoyo normativo alguno, no rebate idóneamente los fundamentos dados por el juez de la instancia anterior, limitándose a señalar su opinión discrepante con el fallo en crisis.

El ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; está sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados.

Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio -la Alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente (4), lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla, como he señalado, no alcanzan las afirmaciones genéricas o las impugnaciones en general, carentes de sustento jurídico. Sentado ello, considero que la referida presentación no satisface los extremos que señalé como propios de la expresión de agravios, en tanto no resulta un análisis de la sentencia, señalando y demostrando, punto por punto los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.

Para no recaer en un rechazo dogmático de la cuestión bajo análisis, cabe decir que si bien la excepción que planteara la recurrente fuera oportunamente desestimada, al contrario de sus dichos, en momento alguno cuestionó tal decisión, la que adquirió firmeza. Que sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el decisorio ahora cuestionado se analizó nuevamente la misma; como igualmente se valoró la prueba -mínima por cierto- que por carga le correspondía aportar (argumento artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial) en sustento de su pretensión, siendo que se encontraba debidamente notificada de tal cuestión, desestimando el iudex la acción en razón de tal valoración (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial). Sin embargo, sobre tal cuestión nada dice la recurrente. En virtud de ello, su deficiente actuación selló la suerte adversa de su pretensión, tal como efectivamente lo sostiene el sentenciante de grado. Por las razones que anteceden, entiendo que no se encuentra cumplido en autos con el contenido mínimo que debe tener aquélla de conformidad con el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial y en consecuencia, corresponde hacer efectiva la sanción que contiene el artículo 261 del mismo código y declarar desierto el recurso concedido quedando firme la sentencia de autos, deviniendo en abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones propuestas en el interrogante inicial.

CCCom Dolores, 08/11/2012, 92030, PETROLINI Carlota Carmen c/ SALERNOU Lucas Martín y otro/a s/ REIVINDICACION, Juez HANKOVITS (SD).


(1) SCBA, 04/12/1990, Ac. 43416; íd., 11/12/1990, Ac 43697.
(2) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO", Editorial Astrea, tomo 2, páginas 96 y siguientes.
(3) RIVAS, "TRATADO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS", Editorial Abaco, tomo 2, página 473 y siguientes.
(4) AZPELICUETA - TESSONE, “LA ALZADA - PODERES Y DEBERES”, página 30.