EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. Contenido. Fundamentación en precedentes judiciales. Facultades y límites de la Alzada.
Aún cuando con un criterio amplio de apreciación, y buena voluntad, tenga por cumplida aun mínimamente la carga que impone la referida norma procesal, lo cierto es que la técnica y fundamentación utilizadas en la especie resultan insuficientes para lograr conmover la sentencia atacada. Así, al exponer su agravio sobre la legitimación, la recurrente pretende sustentar su postura contraria a la sentencia con cita de jurisprudencia que en lo sustancial no hace a la cuestion debatida, sin expresar en ningún momento la crítica concreta que exige el ordenamiento ritual a la fundamentación y solución que acertadamente dio el Juez a quo. Aquí la recurrente limita su actividad a citar sumarios de fallos que en realidad no se condicen con el tema en discusión, pues alude a la situación y facultades de los condominos, alejada totalmente del carácter que revisten los copropietarios en el régimen de propiedad horizontal. Ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha sostenido que un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí (1), lo que no se advierte en la especie. En ese orden, si bien en la expresión de agravios no está vedado hacer citas jurisprudenciales o doctrinarias, lo cierto es que debe contener el razonamiento adecuado para relacionar esas citas con las circunstancias de la causa, extremo que no se aprecia aquí.
Siendo que la competencia revisora del tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de ataques concretos y razonados demostrativos de la sinrazón del juzgador, es decir, de agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266 y 272 del CPCC), lógico es concluir que las consideraciones y fundamentos en que el sentenciante haya sustentado su decisorio y que no han sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (2).
CCCom Dolores, 06/11/2012, 91940, RESCO Claudio José c/ FERRIN María V. y otro/a s/ REIVINDICACION, RSD-135, Juez CANALE (SD).
(1) CS, Fallos 33:162; 242:73; 286:97.
(2) SCBA, 04/12/1990, Ac 43416; íd., 11/12/1990, 43697.