CCCom Dolores, 11/06/2013, 92662, MUNICIPALIDAD DE LA COSTA c/ D. F. y otros s/ APREMIO.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 71/73 vuelta contra la sentencia de fojas 68/69 vuelta, y que contesta la actora a fojas 79/80 vuelta.
II. En prieta síntesis, se agravia el recurrente en que la sentencia en crisis: 1) no hizo lugar a las excepciones de prescripción, 2) no trata el planteo de inconstitucionalidad, 3) permite la ampliación de la demanda, 4) aplica diferentes montos de condena para los co-ejecutados y 5) extiende la condena a los co-ejecutados respecto de los montos de ampliación de la demanda.
Por su parte, la actora rebate los agravios de la demandada solicitando se confirme el resolutorio del iudex a quo.
III. 1. Analizadas las constancias de autos se advierte que lo decidido por el iudex a quo en la resolución en crisis -en materia prescriptiva- debe ser confirmado.
Ello por cuanto la resolución apelada fue tomada de conformidad con el criterio que viene adoptando nuestro más alto Tribunal Provincial en supuestos como el de autos (ver causas número 81253, 81410).
En ellas se ha seguido el camino tomado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación por Municipalidad de Avellaneda” (sentencia de 30/09/2003), en el que se estableció que resulta inadmisible que una municipalidad o una provincia regule el término de la prescripción del cobro de una obligación excediendo el plazo quinquenal previsto por el artículo 4027, inciso 3 del Código Civil.
En tal caso, se estarían reglando aspectos de derecho común, tan vedados a ella como a la Provincia de la cual forma parte, dado que los Estados locales habrían resignado a favor de la Nación la regulación del régimen de las obligaciones, conforme lo normado por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
En efecto, la prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y resultan inválidas las legislaciones provinciales (o municipales) contrapuestas a ese ordenamiento, o dicho de otro modo, que excedan el plazo de cinco años, tal como acontece con el artículo 278 bis de la Ley 12076 que modifica el Decreto-Ley 6769/58.
En base a esos lineamientos, este Tribunal entiende que el razonamiento efectuado por el juez a-quo es correcto en tanto aplica la prescripción quinquenal, al hacer lugar a la defensa respecto de los períodos 10-92/12-95.
Con respecto a los demás períodos de deuda, es dable advertir que los mismos no se hallan prescriptos en virtud que la demanda se interpuso el 01/02/2001, interrumpiendo en consecuencia la prescripción de los períodos del año 1996 en adelante (artículo 3986 del CC).
Por ello, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto respecto de la aplicación en la especie del plazo quinquenal previsto por el artículo 4027, inciso 3 del Código Civil, merece confirmación lo dispuesto por el a-quo en cuanto a la declaración de la prescripción liberatoria de los períodos comprendidos entre 10-92/12-95 y la exclusión de los períodos que comprenden el año 1996 en adelante.
2. De acuerdo a lo dicho precedentemente, el tratamiento de la inconstitucionalidad de los artículos 278 y 278 bis de la Ley Orgánica Municipal (Decreto-Ley 6769/58) deviene inoficioso dado que se aplica la prescripción quinquenal que consagra el Código de fondo en el artículo 4027.
3. En cuanto al cuestionamiento de la notificación por la ampliación de la demanda, cabe aclarar que el apelante fue notificado de la misma el 08/03/2012 (fojas 65), por lo que el agravio esgrimido no resulta oportuno en este estadío procesal.
En este sentido es dable aclarar que el demandado debió articular su planteo de nulidad dentro del plazo legal establecido por el artículo 170 del CPCC, es decir dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto, y no habiéndolo efectuado en término, el mismo devino extemporáneo.
Así, para que la nulidad sea procedente debe articularse dentro del plazo de cinco días de haberse tomado conocimiento de la existencia del vicio, por cuanto las nulidades procesales poseen principios propios que se constituyen en condiciones de admisibilidad, tal es el caso del principio de convalidación según el cual, si "pese a la existencia del vicio", no se articula la nulidad dentro del plazo legal establecido por el artículo 170 del CPCC, es decir, dentro de los cinco días posteriores al conocimiento del error formal que originaría la pretendida nulidad, dicha invalidez queda subsanada en virtud del principio de la preclusión. Es que lo expuesto responde a la necesidad de contar con actos firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el proceso, dando así la debida seguridad a los justiciables que se someten al mismo a fin de dirimir sus contiendas (esta Alzada en la causa 87466, entre otras).
Por otra parte, los co-demandados quedaron debidamente notificados de la resolución de la ampliación de la demanda por ministerio ley en los estrados del juzgado (fojas 64), ello en virtud de no haberse presentado al presente proceso (artículo 13 de la Ley 13406).
4. Por último, resta aclarar que el iudex a quo no debió imponer diferentes montos de condena, sino aplicar para todos los demandados el plazo quinquenal del artículo 4027 del Código Civil.
En efecto, debe señalarse que el principio iura novit curia tiene estricta aplicación en materia de prescripción, siempre que dicha defensa haya sido oportunamente argüida por las partes (conforme doctrina artículo 3964 CC), desde que es el sentenciante quien tiene el poder-deber y a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (artículos 34 inciso 4, 163 inciso 6 del CPCC) aun cuando modifique la alegada por las partes (esta Alzada en la causa número 88813).
Por ello, en virtud de la potestad legal de determinar la naturaleza de la relación jurídica, una vez opuesta la excepción de prescripción, y decidir el dispositivo legal aplicable a la misma, más allá de lo articulado al respecto por las partes, el juez tiene el poder-deber de fijar correctamente el punto de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
En razón de lo expuesto, corresponde aplicar a todos los demandados el plazo de prescripción quinquenal, debiendo computar la deuda a partir de los períodos del año 1996 en adelante.
IV. Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de fojas 71/73 vuelta, confirmar en lo principal que decide el decisorio apelado, y modificarlo en cuanto a los montos de condena que dispone, aplicando para todos los demandados el período de prescripción quinquenal, debiendo prosperar la acción por el capital reclamado de PESOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 28/100 ($ 26.585,28), con más el 1,5% de interés mensual desde la fecha de la mora ($ 6.755,55 desde el 29/12/00 y $1 9.829,73 desde el 27/10/11 ver fojas 5 y 62). Con costas a la recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 34 inciso 4, 68, 163 inciso 6, 170, 266, 272 del CPCC; 278, 278 bis Decreto-Ley número 6769/1958 modificado por Ley 12076; 3964 y 4027 inciso 3 del Código Civil).
Regístrese. Devuélvase.
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