DEMANDA. Notificación. Presentación espontánea del demandado. Ampliación de la demanda.


  • Ninguna disposición legal prohíbe al demandado hacerse presente en el juicio iniciado en su contra antes de ser notificado a instancia del actor, si por algún medio tiene conocimiento de la acción entablada y decide asumir la defensa de sus derechos. No puede depender únicamente del actor disponer cuándo se ha de notificar el traslado de la demanda o tener lugar a la traba de la litis, pues de lo contrario el demandado vería injustamente limitados sus derechos y estaría expuesto a sufrir perjuicios irreparables. Es por ello que una vez que se corrió el traslado pertinente sin efectuar la diligencia correspondiente, la presentación espontánea del demandado hace que quede notificado de la acción y quede trabada la litis, circunstancia que impide al actor cualquier tipo de modificación o transformación en los términos del artículo 331 del CPCC.

    CCCom Dolores, 07/02/2013, 92194, M. M. E. c/ P. P. R. s/ NULIDAD DE TESTAMENTO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido subsidiariamente por el demandado [...]. Concedido [...], se encuentran en condiciones de resolverse ante esta Alzada.
    Mediante el decisorio cuestionado, se dispuso que, al no haberse corrido traslado de la demanda, no se tendrá por contestada la misma toda vez que de proveerse la presentación espontánea realizada por la demandada [...], se estaría conculcando derechos y facultades del actor, porque le cabría aún, la posibilidad de modificar o ampliar aquella presentación inicial en los términos del artículo 331 del CPCC.
    El recurrente se agravia de ello porque entiende que ha procedido a notificarse “personalmente” y esa forma de hacerlo se encuentra prevista por el artículo 135 del CPCC, motivo por el cual entiende que ningún derecho se le afecta a su contrario porque nada obsta a que se notifique de la acción de la manera en que lo hizo, es decir mediante la presentación espontánea [...].
    II.- Analizada la causa, cabe señalar que ninguna disposición legal prohíbe al demandado hacerse presente en el juicio iniciado en su contra antes de ser notificado a instancia del actor, si por algún medio tiene conocimiento de la acción entablada y decide asumir la defensa de sus derechos. Es más, es el propio artículo 135 que prevé dos formas de notificarse de la acción, esto es por cédula o personalmente como lo hizo el demandado.
    Se ha entendido que no puede depender únicamente del actor disponer cuándo se ha de notificar el traslado de la demanda o tener lugar a la traba de la litis, pues de lo contrario el demandado vería injustamente limitados sus derechos y estaría expuesto a sufrir perjuicios irreparables (1) [...].
    Sobre ese discurrir y de conformidad con lo prescripto por el artículo 331 del CPCC, el actor puede modificar la demanda hasta el momento en que esta es notificada, sin especificar concretamente el método por el que se toma conocimiento de ella.
    Es por ello que una vez que se corrió el traslado pertinente sin efectuar la diligencia correspondiente, la presentación espontánea del demandado hace que quede notificado de la acción y quede trabada la litis, circunstancia que impide al actor cualquier tipo de modificación o transformación en los términos del artículo 331 del CPCC.
    Ello así, por cuanto la contestación espontánea de la demandada, no se encuentra vedada por nuestro ordenamiento jurídico, y por ende, no puede volverse en contra de quienes la ejercieron (2) [...].
    En igual sentido se ha dicho que, la presentación espontánea de los demandados, supone el conocimiento del auto que corrió el traslado de la demanda y su modificación -en su caso-, dado lo cual no se puede ampliar ni modificar la demanda desde tal presentación (3) [...].
    Asimismo, ha de señalarse también, que contrariamente a lo señalado por el juez a quo [...], no estamos ante un supuesto de notificación tácita de la demanda (artículo 134 del CPCC), sino ante una notificación personal en los términos del artículo 135 del CPCC.
    En consecuencia, ninguna razón había para no proveer la contestación de demanda desde que tal presentación, en orden a lo ya dispuesto, no se encuentra en pugna con ninguna disposición legal.
    En virtud de ello, la razón le asiste al recurrente al haberse notificado válidamente de la demanda en su contra, motivo por el cual debe dejarse sin efecto lo decidido al respecto, debiendo en la instancia de origen, proveerse tal presentación.
    En cuanto al agravio respecto a lo decidido sobre las copias simples, nada corresponde señalar toda vez que es el propio recurrente quien señala que lo decidido por el iudex a quo al respecto carece de relevancia porque los originales [...] se encuentran glosados en la causa principal ofrecida como prueba.
    III.- Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente deducido [...] por la parte demandada, sin costas en esta instancia atento la falta de contradictor (artículos 68, 135, 248, 331 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) CNCiv, Sala C, 07/07/1983, LL 1984-B-90.
    (2) CCCom Dolores, 07/10/2008, 87458.
    (3) CCCom La Plata, 16/12/1993, 216733.