CCCom Dolores, 19/02/2013, 92245, M. J. E. c/ M. L. P. s/ DESALOJO FALTA DE PAGO, RSI-22.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la resolución de fojas 89/91, mediante la cual la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de este departamento, se declara incompetente para entender en el presente juicio de desalojo rural por falta de pago y considera que debe intervenir el Juzgado de Paz de General Guido, recurre la actora a fojas 92/94.
Fundamenta su decisorio la iudex a quo en que tanto el domicilio de los demandados como el bien objeto del desalojo se encuentran en el Partido de General Guido, debiendo conocer dicho Juzgado en orden a lo normado por los artículos 1 y 4 del CPCC y 58, 59, 61 apartado II “i” de la Ley 5827.
De ello se agravia el recurrente a fojas 92/94; considera que por razones de conexidad y en orden a los principios de economía procesal y debido proceso, corresponde que la justicia civil -que conoce en el juicio que por cobro de arrendamientos rurales se sigue entre las mismas partes-, también lo haga en el presente desalojo por falta de pago; ello mas allá de las normas sobre competencia a las que hace referencia el pronunciamiento recurrido.
II. Analizadas las constancias de la causa se advierte que el recurso debe prosperar.
La normativa citada por la sentenciante (Ley 5827 artículo 61 -según Ley 13645- apartado II inciso i), confiere competencia específica en la materia a la Justicia de Paz Letrada, y le otorga a la Civil y Comercial el ejercicio de su jurisdicción en todas las causas civiles, comerciales y rurales con excepción de aquellas que corresponda a los Juzgados de Paz (misma ley, artículo 50 texto ordenado según Ley 13634) entre las que se encuentra el desalojo rural. Asimismo, el artículo 17 in fine de la Ley 13246 de Arrendamientos y Aparcerías Rurales y sus modificatorias determina de modo expreso la competencia material y territorial para cualquier cuestión derivada de los contratos de arrendamientos; sin embargo, en el caso, corresponde una solución diferente.
Se persigue aquí el desalojo por falta de pago con basamento en el contrato de arrendamiento agrícola que luce agregado a fojas 8/10 de autos (ver demanda de fojas 25/33), iniciado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3, lugar en donde se tramita entre las mismas partes el cobro ejecutivo de arrendamientos rurales (ver fojas 1 /2).
Así, se observa que ante la existencia de elementos comunes entre ambos procesos que hacen que aparezcan por tal razón unidos, ligados o vinculados, resulta conveniente y por cuestiones de orden práctico, el desplazamiento de la competencia en virtud del principio de conexidad (forum conexitatis).
Habida cuenta que el juicio por cobro de alquileres y el de desalojo por falta de pago confluyen en cuanto a la causa que los origina, en tanto que la fuente de las pretensiones deducidas en cada uno de ellos por el actor, recae en la supuesta existencia de arrendamientos adeudados, se torna imperioso someter a ambos a la competencia de un único juez en la medida que de lo contrario, eventualmente, podrían generarse pronunciamientos contradictorios en torno a la existencia y/o alcance de las obligaciones a dilucidar (artículos 6, 34 inciso 5 apartado e y argumento artículos 88, 188 y 189 del CPCC).
En tal sentido, se ha dicho que aunque el desalojo por falta de pago y el cobro de alquileres no se hubieran iniciado simultáneamente, tratándose de jueces de igual jurisdicción y competencia, razones de economía procesal aconsejan que ambas causas tramiten por ante el mismo juzgado que primero entendió (Morello - Passi Lanza- Sosa- Berizonce, Códigos Procesales, volumen II, página 54; cita en CC0201 LP 108769 RSI-205-7 I 28-8-2007), por lo cual se recepta el agravio traído por el recurrente.
III. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. Revocar la resolución apelada, debiendo conocer -como lo venía haciendo-, la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de este Departamento Judicial. Costas de esta instancia al vencido (artículos 6, 34 inciso 5 apartado e, 68 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE