SOCIEDAD IRREGULAR. Responsabilidad de los socios. Inscripción de la sociedad. Prueba. Carga. PRUEBA DOCUMENTAL. Fotocopias. Certificación realizada por el actuario. Alcance. INTERESES. Objeto. Función. Incumplimiento producido durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad. Tasa activa. LOCACION DE OBRA. Configuración. Subcontratistas. Legitimación activa y pasiva. CONTRATOS. Abuso del derecho. Cláusulas de no responsabilidad.


  • Los socios y quienes contratan en nombre de una sociedad quedan personal, solidaria y de modo ilimitado (no subsidiario) obligados por las operaciones sociales, si se trata de sociedades no regulares, a fin de proteger a los terceros que contrataron con la misma atento la falta de inscripción y por lo tanto de publicidad del contrato social.
  • La carga de probar la inscripción ante la autoridad de contralor era de quién la alegara al articular la defensa de que se trataba de una sociedad regular. Así, el demandado, al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, debió presentar el contrato social original con la correspondiente constancia de inscripción, pues al desconocer la responsabilidad solidaria que le podía caber, debió acompañar los elementos idóneos para formar la convicción judicial del derecho alegado.
  • La certificación realizada por la actuaria del Juzgado de Paz tiene alcance sólo en cuanto a dar fe de la identidad material del instrumento con su original, mas no de su contenido y efectos, los que sólo pueden serlo con la exhibición del original o la fotocopia respaldada por informe producido por la autoridad de aplicación.
  • La parte que afirma un hecho controvertido invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, tiene la carga de probarlo, acreditando los presupuestos de hecho de la norma que invoca y cuya aplicación reclama.
  • Si bien es cierto que los intereses moratorios buscan resarcir el perjuicio que al acreedor ocasiona el incumplimiento del deudor, no lo es menos que la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado, pero sí que no haya enriquecimiento para el acreedor.
  • En el supuesto de obligaciones civiles, la determinación de la tasa de interés moratorio puede establecerse por tres vías: la primera, por convención de las partes en el ejercicio de la libertad contractual; la segunda se corresponde con la denominada tasa legal, que por su parte el codificador ni el legislador han tasado debido a que el interés del dinero varía de tan continúo en la República, y la tercera modalidad es la denominada tasa judicial, que emerge ante la inexistencia de pacto o tasa legal, forma mediante la cual los jueces determinarán el interés que debe abonar el deudor moroso.
  • En el caso en que el incumplimiento del deudor se concretó bajo la luz de la denominada Ley de Convertibilidad, con la mantenida prohibición de todo proceso actualizatorio o indexatorio del capital por efectos del proceso de pesificación asimétrica, ante una sentencia condenatoria que reconoce el derecho del acreedor cuyo cumplimiento se concretará a más de diez años vista con una economía de perfil diferente, en la que, como es de público y notorio conocimiento, el precio del dinero se ha triplicado, resulta razonable que la suma adeudada devengue un interés moratorio igual a la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.
  • El artículo 1645 del Código Civil concede una acción a los obreros y proveedores del empresario, según lo ha admitido la jurisprudencia y la doctrina, también a los subempresarios o subcontratistas, a fin de que puedan cobrarle al comitente los créditos que pudieran tener por trabajos efectuados en su favor o materiales suministrados. No es una acción subrogatoria, sino una acción directa, por lo cual no resulta necesario que haya habido relación contractual entre el accionante y el dueño de la obra demandado ni es requisito la previa acción contra el empresario. Asimismo, procede cuando hay deudas recíprocas del dueño con el empresario y de éste con el accionante. De lo dicho, se desprende que la aplicabilidad de la norma se encuentra condicionada por tres presupuestos básicos, esto es: a) el carácter de subcontratista; b) que efectivamente puso su trabajo y/o materiales a un precio determinado; y c) que subsista la deuda del dueño de la obra respecto del empresario. Por tal razón, al no haberse demostrado la cancelación total de la obligación del dueño de la obra respecto del empresario, o lo que es lo mismo, la ausencia del tercer elemento requerido por el codificador, hace que el dueño de la obra resulte legitimado pasivo ante la acción interpuesta por el actor.
  • Las convenciones de no responsabilidad son redactadas previa y unilateralmente por la parte a que favorecen dichas cláusulas; si bien estas limitaciones pueden surgir debido a la autonomía de la voluntad que se posee en materia contractual, nunca han de contradecir a la ley imperativa, no pudiendo nunca ir en contra de la moral o las buenas costumbres, extremos que cabe a la judicatura proteger, pues lo contrario implicaría un ejercicio abusivo de un derecho, considerándose pactos prohibidos aquéllas renuncias previas a la exigencia de responsabilidad, fijándose un límite a la autonomía de la voluntad.

    CCCom Dolores, 19/02/2013, 91964, L. J. O. c/ LGS CONSTRUCCIONES y otro s/ COBRO DE PESOS, RSD-7.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. Contra la sentencia definitiva de fojas 445/451 y vuelta, interponen recurso de apelación la actora a fojas 451 bis y el codemandado LGS por derecho propio y en su carácter de socio gerente de LGS CONSTRUCCIONES S.R.L., expresando sus respectivos agravios a fojas 485/488 vuelta y 479/481, los que han recibido las réplicas de estilo. Firme el llamado de autos para sentenciar (fojas 504) y practicado el sorteo de rigor (fojas 505), se encuentra la presente causa en condiciones de ser resuelta.
    JOL accionó contra LGS, la empresa “LSG CONSTRUCCIONES S.R.L.” y la “ASOCIACION MUTUAL 6 DE SEPTIEMBRE”, por el cobro de una suma de dinero que se le adeudaría en concepto de trabajos realizados en el predio sito en el Camino de Circunvalación de la laguna de la localidad de Chascomús s/n que pertenece a la última. Relata que fue contratado de modo directo por el señor S en noviembre de 1999, en su calidad de socio gerente de “LGS CONSTRUCCIONES S.R.L.”.
    La sentenciante hizo lugar a la acción, por estimar que la demandada no demostró la cancelación del presupuesto exhibido por el actor. La condena recayó sobre “LSG CONSTRUCCIONES S.R.L.” y LGS, por no estar inscripta la primera de conformidad con artículo 21 de la Ley 19551 y rechazó la pretensión respecto de la “ASOCIACION MUTUAL 6 DE SEPTIEMBRE”.
    Además desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor respecto de los artículos 7 y 10 de la Ley 23928, modificada por la Ley 25561 y artículo 5 del Decreto 214. Sin perjuicio de ello aplicó al capital de condena los intereses a la tasa activa, a fin de recomponer parcialmente el monto adeudado debido al dictamen del perito ingeniero en construcciones M.
    II. Así reseñada la cuestión, daré tratamiento en primer lugar al recurso de la parte demandada.
    Se agravia por entender que la sentenciante ha violado el principio de congruencia, su derecho de propiedad y la defensa en juicio. Sostiene no haber contratado per se con el actor sino que lo hizo en calidad de socio gerente de la empresa constructora, por lo que yerra el a quo al condenarlo en forma personal. Señala que pesaba sobre el actor la carga de probar que la sociedad no estaba inscripta a los fines de determinar la responsabilidad solidaria (artículo 23 de la Ley Nº 19550 de sociedades comerciales), y no sobre sí, tal como entendió el juzgador.
    Principio por señalar que en la causa no se advierten violentados ninguno de los principios enunciados por el recurrente, pues la doctora E de S se ha pronunciado en un todo de acuerdo con la pretensión del actor y las defensas de los accionados mediando valoración de las pruebas de los hechos del caso, las que de conformidad con la competencia revisora de esta Alzada serán objetivo de este voto.
    Entrando al tratamiento de la cuestión, la actora sostuvo su acción contra LGS y “LSG CONSTRUCCIONES S.R.L.” (fojas 38/44 y vuelta) al presentarse el primero a fojas 144/152 y vuelta, lo hizo por derecho propio y en representación de la persona jurídica excepcionándose por falta de legitimación pasiva con fundamento en que contrató en nombre de la sociedad y no en su propio nombre, desconociendo la responsabilidad que le podría corresponder a título personal.
    Sabido es que los socios y quienes contratan en nombre de una sociedad quedan personal, solidaria y de modo ilimitado (no subsidiario) obligados por las operaciones sociales, si se trata de sociedades no regulares, tal como lo prevén los artículos 21 y 23 de la Ley 19551, a fin de proteger a los terceros que contrataron con la misma atento la falta de inscripción y por lo tanto de publicidad del contrato social.
    En autos no se acreditó que la sociedad estuviera inscripta, quedando entonces comprendida en la órbita de los artículos 21, 23 y concordantes de la Ley Nº 19551 de sociedades comerciales que establecen la responsabilidad solidaria de sus socios.
    La carga de probar la inscripción ante la autoridad de contralor era de quién la alegara al articular la defensa de que se trataba de una sociedad regular. Así, el demandado al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, debió presentar el contrato social original con la correspondiente constancia de inscripción, pues al desconocer la responsabilidad solidaria que le podía caber -artículo 23 de la citada ley-, debió acompañar los elementos idóneos para formar la convicción judicial del derecho alegado, ya que como dije el onus probandi se encontraba sobre sí.
    Resulta a todas luces insuficiente a tales efectos el instrumento de fojas 73/75 -fotocopia del contrato social- en el que sólo se advierte un sello de Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Por otra parte, se trata de una fotocopia simple pues la certificación realizada por la actuaria del Juzgado de Paz de Chascomús tiene alcance sólo en cuanto a dar fe de la identidad material del instrumento con su original mas no de su contenido y efectos, los que sólo pueden serlo con la exhibición del original o la fotocopia respaldada por informe, como dije, producido por la autoridad de aplicación.
    La parte que afirma un hecho controvertido invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, tiene la carga de probarlo, acreditando los presupuestos de hecho de la norma que invoca y cuya aplicación reclama (artículo 375 del CPCC), extremo que no encuentro superado en el caso.
    A mayor abundamiento, resulta evidente que se encontraba en mejores condiciones para hacerlo pues le bastaba con exhibir la documentación, sobre todo teniendo en cuenta el principio de colaboración que rige en materia probatoria derivado del principio de buena fe que rige en todas las relaciones aun las procesales (principio artículo 1198 Código Civil).
    En consecuencia, la falta de inscripción de la sociedad “LSG CONSTRUCCIONES S.R.L.” la convierte en irregular (SCBA, Ac. 47631 S 12-10-1993), por lo que todos sus miembros, en el caso el demandado LGS ha de responder en forma solidaria por la condena de aquélla (artículos 21 a 26 y 56, Ley 19550; SCBA, L 39148 S 9-2-1988), tal como lo dispuso el a quo.
    Por otra parte, indica el recurrente que la sentenciante se aparta de los términos de la pericia practicada en autos, condenando a abonar a la demandada sumas que no se condicen con los trabajos realizados.
    Contrariamente a lo que sostiene el demandado, la pericia de fojas 400/404, expone en los anexos de fojas 400/401 cuáles han sido los trabajos llevados a cabo por el actor en la obra, y cuáles fueron sus cotizaciones, tanto al momento de su realización como al de la presentación del dictamen. Asimismo se deja establecido que los trabajos que el señor L alegó haber realizado y sus costos -conforme se desprende de los presupuestos de fojas 2/8-, se condicen tanto en cantidad como en valor, con los efectivamente terminados en la obra.
    En razón de lo dicho, no advierto que el pronunciamiento de marras se aparte de lo establecido en los montos que arroja la pericia al hacer lugar a la pretensión del actor, en tanto la sentencia ha fijado el monto de la condena con base al trabajo pericial que determina la correspondencia entre lo pretendido y lo efectivamente construido. La valoración que se realiza de la experticia me llevan a señalar que no encuentro elemento alguno para apartarme de su contenido, como así tampoco mediaron en la oportunidad procesal pertinente pedido de explicaciones ni impugnación alguna; corresponde por tanto rechazar el agravio (artículos 384, 474 del CPCC).
    Con relación a la tasa de interés, la jueza de primer grado aplica la tasa activa al tiempo que hubo de fundar su decisión señalando que; “pese a lo que se viene sosteniendo hasta el presente en este Departamento“ (sic) a fin de recomponer parcialmente el capital adeudado, sustentado esencialmente en las actualizaciones que arroja la pericia supra referida”. De ello se agravia el recurrente, solicitando se aplique la tasa pasiva en este proceso.
    Vista la decisión recurrida en lo que hace a los intereses, advierto que se aplicó la tasa de interés activa con el objetivo de recomponer la suma adeudada al actor y con pie en el informe pericial producido en la causa, sin perjuicio de haber desestimado el pedido de actualización de lo adeudado que realizara en su escrito postulatorio L.
    Si bien es cierto que los intereses moratorios, buscan resarcir el perjuicio que al acreedor ocasiona el incumplimiento del deudor, no lo es menos que la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica, no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado pero sí que no haya enriquecimiento para el acreedor. En el supuesto de obligaciones civiles la determinación de la tasa de interés moratorio puede establecerse por tres vías; la primera por convención de las partes en el ejercicio de la libertad contractual, la segunda se corresponde con la denominada tasa legal que por su parte el codificador ni el legislador han tasado debido a que “... el interés del dinero varía de tan continúo en la República” (ver nota al artículo 622 Código Civil) y la tercera modalidad es la denominada tasa judicial, que emerge ante la inexistencia de pacto o tasa legal, forma mediante la cual “... los jueces determinarán el interés que debe abonar” el deudor moroso (artículo 622 Código Civil).
    En el caso en examen, no existiendo previsión contractual alguna sobre el tópico bajo análisis ni tasa legal que se imponga al negocio jurídico que me avoca, corresponde establecer ante la impuesta por la doctora E y el agravio del deudor cuál ha de ser la tasa de interés aplicable en este caso particular de cobro de pesos por incumplimiento contractual, en pocas palabras se debe estar a la denominada tasa judicial. No cabe duda que el tópico “determinación de tasa de interés judicial” ha sufrido marchas y contramarchas de la mano de los vaivenes de la economía en nuestro país, en ese sentido corresponde dejar sentado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le hubo de dar a su tiempo carácter de cuestión federal (Fallo “Y.P.F. contra Provincia de Corrientes, 3/3/1992), mas este criterio a poco de haberse avanzado en el proceso de estabilización de la economía con baja sustancial de las tasas en ese momento histórico fue cambiado.
    La circunstancia económico financiera posterior, baja de las tasas de interés y estabilidad monetaria, llevó al Máximo Tribunal de la República a abandonar la federalización de la cuestión, para decir que los tribunales ordinarios son libres, como lo habían sido otrora, de determinar la tasa de interés que necesariamente debe ser variable conforme las circunstancias económicas del momento tal como lo señalara Vélez Sarsfield en la referida nota al artículo 622. Ahora bien, en el caso que me ocupa en que el incumplimiento del deudor se concretó bajo la luz de la denominada Ley de Convertibilidad con la mantenida prohibición de todo proceso actualizatorio o indexatorio del capital por efectos del proceso de pesificación asimétrica (Ley 25561 y modificatorias) ante una sentencia condenatoria que reconoce el derecho del acreedor cuyo cumplimiento se concretará a más de diez años vista con una economía de perfil diferente, en la que como es de público y notorio conocimiento el precio del dinero -verbigracia, descubierto bancario- se ha triplicado en ese período; resulta razonable que la suma adeudada devengue un interés moratorio igual a la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.
    No resulta de aplicación, a mi entender, en este caso la doctrina legal sentada en la Causa 101774 por la Suprema Corte Provincial (Ponce versus Sangalli sobre daños y perjuicios), por dos razones; la primera en tanto la materia en debate es diferente: no estamos ante la reparación integral por responsabilidad extracontractual sino ante el incumplimiento de un contrato de locación de obra en que puede llegar a valorarse la conducta culposa o dolosa del deudor que hubo de negar y dilatar sin razón el cumplimiento de su obligación y la segunda porque veo la cuestión no desde la visión de aquel que coloca su dinero en la entidad bancaria para que produzca un rédito -interés- sino desde aquel que se ha visto privado de percibir lo adeudado en tiempo propio y para satisfacer obligaciones contraídas debe recurrir a las entidades crediticias para poder honrarlas, el interés que le han de cobrar no es otro que el correspondiente a la denominada tasa activa de operaciones de descuento. Más aún resulta razonable y de sentido común que el acreedor ha de pautar sus gastos propios, familiares y de trabajo en relación a los contratos que ha suscripto de la mano de su cumplimiento en tiempo propio, extremo que no se da en los hechos del caso.
    Por otra parte no puede olvidarse que “... los intereses moratorios constituyen una sanción que se impone al deudor incumpliente. De ahí que procedan cuando la falta de pago de la prestación principal sea imputable al deudor, en razón de su culpa o dolo ...” (LLAMBIAS, J. J.; Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, Tomo II A, página 370, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979), de allí entonces que parte de esa sanción resulte de la determinación de una tasa de interés acorde con el incumplimiento y el tiempo en que el acreedor ha permanecido en su sinrazón.
    Si tenemos en consideración el fundamento dado por la jueza de grado para establecer la tasa activa -recomponer el capital de condena- con pie en el prolijo y suficiente informe pericial obrante en la causa, puedo decir que el argumento es bueno aunque insuficiente, no obstante goza de razonabilidad y prudencia judicial.
    Para realizar estas afirmaciones, tengo en consideración que la suma adeudada por la que ha prosperado la acción ($ 27.000,00) con más la tasa pasiva, pretendida por el recurrente, desde la mora -noviembre de 1999- hasta el presente nos da un monto total de $ 55.740,36. Este resultado espejado con el valor de la mano de obra correspondiente a las tareas realizadas por el actor L a la fecha del dictamen pericial -setiembre de 2010- era de $ 125.789,00 (38,4% del total), de allí que resulta evidente el enriquecimiento del deudor que ha de pagar en el curso de 2013 una suma irrisoria amparándose en su propia conducta incumpliente, tal la pretensión del accionante en su expresión de agravios. Aclaro aquí que el referido 38,4% es la porción del precio del contrato total ($ 70.295,00) no pagado.
    Es necesario realizar otro cálculo aritmético, si tomamos el capital de condena ($ 27.000,00) con más la tasa activa que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la mora hasta la actualidad el resultado es de $ 122.083,90; se advierte sin hesitación alguna que esta suma se encuentra a la par con la emergente del dictamen pericial. Por lo argumentado he de concluir diciendo que la iudex a quo ha decidido en el sentido correcto al fijar la tasa activa de interés porque resulta de toda razonabilidad y justicia en este caso particular.
    III. Por su parte la actora habilita la intervención de esta instancia con pie en dos agravios, el primero en cuanto se desestima la demanda entablada respecto de la “ASOCIACION MUTUAL 6 DE SEPTIEMBRE” -en adelante “LA ASOCIACION”- y el segundo en cuanto al monto de la condena.
    En lo que hace a la responsabilidad de “LA ASOCIACION”, indica que ha quedado probado su carácter de subcontratista de la obra, hecho conocido y aceptado por aquella en su calidad de comitente y dueña de la obra. La limitación del artículo 1645 del CC no debe entenderse de manera limitada, pues comprende también a los contratados por el empresario -subcontratistas-, por lo cual está legitimado para reclamar el pago tanto al empresario como al comitente o dueño de la obra. Manifiesta que el dueño de la obra no acreditó haber abonado totalmente los trabajos al empresario, teniendo además conocimiento de la sublocación de obra realizada entre la actora y LGS.
    Entrando al tratamiento del agravio expuesto, cabe comenzar refiriendo que el artículo 1645 del Código Civil concede una acción a los obreros y proveedores del empresario, según lo ha admitido la jurisprudencia y la doctrina, también a los subempresarios o subcontratistas, a fin de que puedan cobrarle al comitente los créditos que pudieran tener por trabajos efectuados en su favor o materiales suministrados. No es una acción subrogatoria, sino una acción directa (conforme SPOTA, A., obra citada, tomo III, página 153, N° 495; citado en causa "BAUTEC S.A. c/ BASF ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" - CNCOM - 10/10/2007), por lo cual no resulta necesario que haya habido relación contractual entre el accionante y el dueño de la obra demandado (CFed. Sala Civil y Comercial JA 1969-I-363) ni es requisito la previa acción contra el empresario. (C.Com. Cap. LL 8-608, LL 25-750).
    Asimismo, procede cuando hay deudas recíprocas del dueño con el empresario y de éste con el accionante (C. Fed. Sala II Contencioso Administrativo ED 79-174; Sala II, Civil y Comercial JA 1980-I-108, citado en Código Civil Anotado, LLAMBIAS y ALTERINI, Tomo III B, Abeledo Perrot, comentario artículo 1645 del CC, página 416).
    De lo dicho, se desprende que la aplicabilidad de la norma se encuentra condicionada por tres presupuestos básicos, esto es: a) el carácter de subcontratista; b) que efectivamente puso su trabajo y/o materiales a un precio determinado; y c) que subsista la deuda del dueño de la obra respecto del empresario (CNCiv. Sala A, 11/10/84, "El Porvenir S.R.L. c/ Sanym S.A. y otros s/ ORDINARIO"; PIANTONI, M., Contratos civiles, volumen 2, página 199, Córdoba, 1975).
    En la especie, se encuentra acreditada la relación contractual entre “LA ASOCIACION” y “LSG CONSTRUCCIONES S.R.L.” a través del instrumento de fojas 124/126 donde fue encomendado el proyecto, dirección y construcción de la obra en cuestión. Asimismo, el carácter de subcontratista del actor respecto de la segunda de las nombradas, poniendo su trabajo a un precio determinado, tal como dejara sentado la sentenciante de grado, cuestión ésta no controvertida en esta instancia.
    Por último y en forma contraria a lo afirmado de un modo general por la iudex a quo, no es posible con la prueba producida en la causa afirmar que “LA ASOCIACION” cancelara su deuda en forma total e íntegra con el empresario. Ello así porque de los recibos de fojas 176, 178/9, 181/194 no emana con claridad a qué obras corresponden los pagos parciales realizados pues hacen referencia al concepto a cuenta de certificados, no se acompaña instrumento alguno que acredite la cancelación total de lo adeudado como así tampoco se adjuntó el certificado de final de obra, pruebas éstas que podrían liberar a la dueña de la obra de su responsabilidad. La expresión que utilizara la jueza de la instancia de grado cuando se refiere a que los pagos en cuestión superan ampliamente el monto fijado en el contrato, deviene imprecisa y poco feliz, toda vez que la quaestio facti a dilucidar depende realmente de una mayor exactitud cuantificante.
    Por tal razón, al no haberse demostrado la cancelación total de la obligación del dueño de la obra respecto del empresario o lo que es lo mismo la ausencia del tercer elemento requerido por el codificador, hace que el dueño de la obra resulte legitimado pasivo ante la acción interpuesta por el actor (artículo 1645 del CC).
    Finalmente, cabe referir, respecto de la cláusula sexta del contrato de fojas 124/126 suscripto entre “LA ASOCIACION” y “LSG CONSTRUCCIONES”, en la que se hace referencia a que el comitente se eximía de responsabilidad respecto al personal que la empresa constructora pudiera contratar, ese acuerdo de parte es ajeno a la relación entre las partes de este proceso y en modo alguno puede intentarse confundir la responsabilidad por el no pago del contrato al actor con aquella que pudiera emerger por las relaciones que deban ser juzgados por la matríz de la relación de dependencia laboral que cada uno tuviere con sus obreros.
    A mayor abundamiento, las convenciones de no responsabilidad son redactadas previa y unilateralmente por la parte a que favorecen dichas cláusulas, si bien estas limitaciones pueden surgir debido a la autonomía de la voluntad que se posee en materia contractual, nunca ha de contradecir a la ley imperativa, no pudiendo nunca ir en contra de la moral o las buenas costumbres, extremos que cabe a la judicatura proteger, pues lo contrario implicaría un ejercicio abusivo de un derecho, considerándose pactos prohibidos aquéllas renuncias previas a la exigencia de responsabilidad, fijándose un límite a la autonomía de la voluntad (artículos 21, 1198 del Código Civil).
    En segundo lugar, se agravia en lo que hace al monto de la condena, en cuanto debió la iudex a quo fijar el valor de los trabajos realizados por L en el año 1999, de acuerdo a lo que surge del informe pericial de fojas 400/404 que actualiza los montos al año 2010.
    Ante lo decidido en el considerando precedente respecto de la tasa de interés activa que se ha de aplicar al capital de condena el tratamiento de este agravio deviene inatendible, sumado a que la desestimación del pedido de inconstitucionalidad de la Ley 25561 y sus modificatorias arriba firme a esta instancia.
    IV. Las costas de ambas instancias se han de imponer a las accionadas en su condición de vencidas (artículo 68 CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIERE AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA DABADIE DIJO:
    Propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal, modificándola en cuanto se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada “ASOCIACION MUTUAL 6 DE SEPTIEMBRE”. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados en su condición de vencidos (artículos 168, 171 Constitución Provincial; 68, 242, 255, 260, 374, 384, 474 del CPCC; 21, 622, 1198, 1645 Código Civil).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma la sentencia apelada en lo principal, modificándola en cuanto se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada “ASOCIACION MUTUAL 6 DE SEPTIEMBRE”. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados en su condición de vencidos (artículos 168, 171 Constitución Provincial; 68, 242, 255, 260, 266, 267, 374, 384, 474 del CPCC; 21, 622, 1198, 1645 Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE