RECURSO DE APELACION. Admisibilidad. Recurso de apelación en subsidio de recurso de revocatoria inadmisible. SUCESION. Competencia. Prórroga. Conformidad de todos lo herederos.


  • Declarado inadmisible el pedido de revocatoria pero admisible la apelación, ésta debe ser concedida como si hubiera sido entablada directamente, aunque lo haya sido en subsidio de dicha revocatoria inviable, con lo que la apelación queda sustentada en el mismo escrito donde se dedujo aquella reposición. En tal sentido, cuando se interpone una revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de los recursos para el caso de que la reposición fuese desestimada, debiendo entonces reunir los requisitos del artículo 260 del CPCC.
  • En materia sucesoria, la competencia territorial del juez que ha de entender en el proceso está dada por el último domicilio del causante. Sin embargo, tal competencia puede ser prorrogada dentro del territorio provincial, cuando medie conformidad de todos los herederos. Ahora bien, tal prerrogativa sólo puede ser ejercida dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, pues obvio resulta que sólo allí rige la norma procesal que la autoriza (artículo 1 del CPCC), sin detrimento alguno a pretensas razones de conexidad y economía procesales, desde que no autorizan a apartarse de la regla básica establecida en el artículo 3284 del Código Civil.
  • La prórroga de jurisdicción respecto de los juicios sucesorios es procedente en la medida que exista la conformidad de todos los herederos.

    CCCom Dolores, 23/05/2013, 92587, C. M. A. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSD-87.

    CUESTION
    ¿Es justa la resolución apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para tratar el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 40/44 y vuelta, contra la resolución de fojas 36/37, que rechaza el pedido de prórroga de jurisdicción solicitado a fojas 19/22 y vuelta.
    El agravio del recurrente, se centra en la prórroga de competencia que desestima el a quo, considerando que existen excepciones al principio sustento de aquella decisión. En tal sendero, sostiene que resulta procedente la acumulación de las acciones sucesorias sobre causantes con último domicilio en distintas provincias, cuando razones de economía procesal aconsejen la medida -en el caso identidad de herederos y bienes-.
    Asimismo, se disconforma en cuanto a la consideración efectuada por el sentenciante en referencia a la conformidad que debe existir por parte de los restantes herederos a la prórroga propuesta.
    II. Previo al análisis de los agravios traídos a consideración, no puede dejar de advertir que la recurrente, contra la decisión de marras, interpuso revocatoria con apelación en subsidio, sustentando sus quejas en el mismo escrito de interposición (ver fojas 40/44 y vuelta [argumento artículos 238, 239, 242, 243, 245, 246 y concordantes del CPCC]).
    Tal remedio devenía improcedente atento la decisión que se cuestionaba, resultando atacable vía recurso de apelación directo, tal como bien lo advierte el juez de grado -ver fojas 45-.
    Sin embargo, sabido es que declarado inadmisible el pedido de revocatoria pero admisible la apelación, ésta debe ser concedida como si hubiera sido entablada directamente, aunque lo haya sido en subsidio de dicha revocatoria inviable, con lo que la apelación queda sustentada en el mismo escrito donde se dedujo aquella reposición.
    En tal sentido cuando se interpone una revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de los recursos para el caso de que la reposición fuese desestimada, debiendo entonces reunir los requisitos del artículo 260 del Código Procesal.
    En su razón, si bien resultaba improcedente la interposición de la revocatoria en los términos señalados, encontrándose interpuesto en subsidio recurso de apelación y debidamente fundado, corresponde atender a los agravios allí expuestos.
    III. Dicho ello, he de adelantar que los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover los dados por el sentenciante de grado, por lo que corresponde confirmar la decisión que se cuestiona.
    En materia sucesoria, la competencia territorial del Juez que ha de entender en el proceso, está dada por el último domicilio del causante, en virtud de lo normado por el artículo 3284 del Código Civil.
    Sin embargo, y conforme la norma del artículo 1 del CPCC, se ha decidido que tal competencia puede ser prorrogada dentro del territorio provincial, cuando medie conformidad de todos los herederos.
    Ahora bien, tal prerrogativa sólo puede ser ejercida dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, pues obvio resulta, que sólo allí rige la norma procesal que la autoriza (artículo 1 CPCC).
    Sentado ello, corresponde entonces determinar, cuál es el último domicilio del causante de autos.
    Así, del acta de defunción obrante a fojas 10 consta que el último domicilio de la causante era en El Bolsón, provincia de Río Negro, como así también que el deceso se produjo en su domicilio, lo que sin duda alguna, resulta concluyente.
    Entonces, conforme lo expuesto y la prueba instrumental señalada, correspondiendo el domicilio a extraña jurisdicción, no procede la prórroga pretendida, en tanto las disposiciones procesales locales, no pueden hacerse extensivas fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires (artículos 375 CPCC; 979, 980 Código Civil; CC0102 MP, 10571, sentencia del 02/04/1998; CC0202 LP, 43027, sentencia del 19/04/1994).
    Se ha sostenido al respecto, que la prórroga de competencia de una provincia a otra, debe desecharse de plano, aún existiendo acuerdo de herederos (conforme Goyena Copello, H. R., “Procedimiento sucesorio”, Editorial Astrea, sexta edición, 1993, página 45).
    En el mismo sentido se ha dicho que: “la queja traída a estudio no puede prosperar, puesto que claramente se desprende de estas actuaciones que el último domicilio del de cujus no ha sido dentro de la jurisdicción de esta Provincia, por lo que la prórroga invocada por las recurrentes no resulta de aplicación al caso de marras, toda vez que dicha prerrogativa ha de ser ejercida dentro de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires, pues -como es obvio- sólo en este ámbito geográfico rige el artículo 1 del Código Procesal Bonaerense, sin detrimento alguno a pretensas razones de conexidad y economía procesales, desde que no autorizan a apartarse de la regla básica establecida en el artículo 3284 del Digesto Civil” (CC0003 LZ, 3504, interlocutoria del 02/08/2012).
    Queda claro pues, que acreditado como está, que el último domicilio de la causante se encontraba fuera del territorio provincial, la prórroga pretendida deviene improcedente.
    A ello cabe agregar el requisito de la anuencia de los restantes herederos -en el caso, el hermano del recurrente-.
    La procedencia de tal prórroga requiere como presupuesto la conformidad de todos los herederos, y para ello es necesario, que todos se presenten en forma conjunta solicitando la prórroga, u obtenerse posteriormente la conformidad. Ello evidentemente no ocurre en el caso, por cuanto no existe constancia alguna de la conformidad brindada por el restante heredero referenciado, razón por la cual al no existir la necesaria conformidad, resulta improcedente la pretensión esgrimida.
    La prórroga de jurisdicción respecto de los juicios sucesorios, es procedente en la medida que exista la conformidad de todos los herederos (SCBA, AC 55544, interlocutoria del 22/03/1994; AC 102025, interlocutoria del 04/06/2008, entre muchos otros).
    Pero tal requisito debe darse respecto de la prórroga de competencia territorial dentro del ámbito de la provincia, ya que no se admite -conforme fuera dicho- la prórroga en favor de un juez extraño a la competencia territorial de la provincia (conforme Medina Graciela, “Proceso Sucesorio”, Editorial Rubinzal-Culzoni, tomo 1, página 79).
    En razón de lo expuesto, y más allá de los argumentos dados por la recurrente, la prórroga pretendida resulta improcedente, tal como efectivamente lo ha decidido el sentenciante de grado.
    IV. Por los argumentos dados, se rechaza el recurso traído, debiendo archivarse estos actuados tal como lo dispone la resolución apelada. Costas de ambas instancias en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión, la falta de contradictor y la forma de resolverse (artículos 1, 2, 68, 238, 242, 246 y concordantes del CPCC; 3284, Código Civil).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone rechazar el recurso traído, debiendo archivarse estos actuados tal como se determinó en la resolución apelada. Costas de ambas instancias en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión, la falta de contradictor y la forma de resolverse (artículos 1, 2, 68, 238, 242, 246, 266, 267 y concordantes del CPCC; 3284, Código Civil; artículos 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE