CCCom Dolores, 23/05/2013, 92130, G. Y. E. c/ L. W. R. s/ ALIMENTOS, RSD-88.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Contra el resolutorio de fojas 77 que desestima el planteo de incompetencia efectuado por el recurrente a fojas 65/66, vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 78 por el demandado.
Se agravia el recurrente a fojas 86/88 en virtud de considerar que el a quo para decidir como lo hizo no ha tenido en cuenta la existencia de un juicio anterior de divorcio en el cual se homologó lo pactado por las partes en torno a los alimentos de sus hijos.
Que así, entiende que al tratarse de una modificación de alimentos debería tramitar bajo un proceso incidental tal como lo prevé el artículo 647 del CPCC aún frente a un proceso de divorcio finiquitado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A la vez, acompaña a fojas 64 una copia del testimonio de la referida sentencia de divorcio que daría fe de sus dichos.
II. Sabido es, que en principio para la modificación de una cuota de alimentos establecida con anterioridad en un proceso de divorcio terminado (argumento artículo 155 del CPCC), por regla general debería resultar competente aquel órgano que intervino en la fijación originaria.
Ello así, por cuanto dicho argumento se basa en que el juez que conoció primero la contienda entre las partes -como en el caso de un divorcio en el cual se pactaron alimentos para los hijos- se encuentra en mejores condiciones para establecer una nueva prestación asistencial modificatoria de la primera.
Es que, al no tratarse de una pretensión deducida ex novo, correspondería en principio aplicarse lo prescripto por el artículo 647 del CPCC, es decir la tramitación por vía incidental aún cuando ese proceso de divorcio haya finalizado con sentencia firme y consentida pasada por autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, lo cierto es que más allá de lo dicho, en los tiempos que corren la doctrina ha virado tendiendo a privilegiar el derecho de los menores, por sobre un apego a las formas.
No debe estarse a un excesivo ritualismo que no observe aquello que sea más conveniente a los intereses de los menores, quienes deben ser colocados en el foco de atención a la hora de dirimir la contienda que los involucra.
Es así que en autos, al tratarse de los alimentos debidos a un menor para su subsistencia, más allá de lo prescripto en el código de rito y de lo doctrinariamente convalidado, no puede atribuirse la competencia a un juez lejano al domicilio del beneficiario asistencial, pues ello contraría los principio de celeridad y economía procesal que deben impregnar la materia y desatiende el superior interés de los menores (artículo 3CDN).
Así, en autos la competencia debe ser determinada por el domicilio de la menor; esto es por el de quien ejerce la guarda o tenencia de hecho por cuanto debe prevalecer el Superior Interés de la Niña (artículo 3 de la CDN), a los fines de preservar aquello que le sea más conveniente, debiendo en consecuencia el recurrente resignar su pretensión en aras de favorecer los requerimientos de su hija (conforme argumento causa de esta Alzada número 91702).
En este sentido, con una visión actualizada, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha puntualizado que, las normas sobre competencia requieren ser interpretadas actualmente con una perspectiva diferente, en miras a la observancia de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto debe destacarse la idea que los niños son sujetos de derechos y en su condición de personas, requieren una individualización autónoma e independiente, por cuanto ellos son quienes deben indicar el eje a tener en cuenta para determinar su domicilio, debiendo ser su "centro de vida", el lugar de su residencia habitual que constituya el punto de conexión que fije la correspondiente competencia (SCBA, C 115227, sentencia del 14/03/2012).
Por ello, en la especie, a fin de obtener la cuota de alimentos, no puede ni debe obligarse al alimentado a trasladarse a Capital Federal, si reside en la localidad de Mar de Ajó tal como surge de fojas 33, por cuanto ello significa obligarlo a efectuar una erogación extra en detrimento de la cuota de alimentos que se le debe, y en el único beneficio de la parte alimentante, obligada al pago.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales deberá atenderse a su superior interés -tal como fuera dicho ut supra-, es que lo resuelto por el a quo con base en el precepto del artículo 5 inciso 3 del CPCC deviene ajustado a derecho.
Voto por la afirmativa.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Por los fundamentos dados, propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 78 y confirmar el resolutorio de fojas 77 declarando competente en estos autos al Juzgado de Paz Letrado de la Costa. 2) Costas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 5 inciso 3 y 68 CPCC, artículo 3 CDN).
Así lo voto.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 78 y confirmar el resolutorio de fojas 77 declarando competente en estos autos al Juzgado de Paz Letrado de la Costa. Costas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 5 inciso 3, 68, 266 y 267 del CPCC, artículo 3 CDN; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE