CCCom Dolores, 16/04/2013, 92488, F. R. E. c/ R. C. y otra s/ EJECUTIVO.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 72 contra el resolutorio de fojas 68/69 que falla la causa de trance y remate debiendo los ejecutados hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al valor del dólar en el mercado libre de cambio al día de efectivo pago -dólares estadounidenses siete mil-, estableciéndose además un interés desde la fecha de la mora 20 de diciembre de 2008 del 6% anual por todo concepto, atento tratarse de una condena en moneda extranjera.
II. Se agravia la recurrente a fojas 75 por cuanto considera que el "a quo" decide en forma contraria a derecho por cuanto rechaza las excepciones legítimamente opuestas y no resuelve de modo favorable la pesificación de la deuda reclamada.
III. En primer término, sabido es que la excepción de falsedad de título (artículo 542 inciso 4 del CPCC) debe fundarse en la adulteración total o parcial del documento que se ejecuta y la expresión de falsedad debe referirse únicamente a las formas extrínsecas de aquel y no a la causa de la obligación, salvo que la inexistencia, falsedad o ilicitud de ésta surja del mismo, lo que no se advierte en la especie.
Así, cuando se denuncia la adulteración del documento ésta debe recaer sobre sus formas extrínsecas, la que tanto puede consistir en la falsificación (alteración del contenido permaneciendo la firma auténtica) o en la falsedad (falsificación de firma).
En el primer caso la falsedad material ha de consistir en enmendaduras, raspados, sobrelineados o adiciones en general que alteran guarismos, fechas u otros requisitos formales esenciales y extrínsecos.
En el segundo, la adulteración se centra en la firma del obligado en tal documento.
Ahora bien, toda otra falsedad que no quepa en ese limitado molde que incursione en el contenido del documento, configura una falsedad ideológica, tópico absolutamente vedado en el proceso de ejecución, ya que se trata en ese caso de materia propia del juicio de conocimiento posterior (artículos 542 inciso 4 y 551 del CPCC).
Ello así, porque trasciende el debate propio de este proceso abreviado, en tanto la posibilidad de discutir la causa entre el obligado y el beneficiario por las relaciones personales existentes entre ellos, se supedita a las reglas de la ley adjetiva que remiten el diferendo a otro marco y lo vedan en el de la ejecución (causa número 87739, interlocutoria del 16/12/2008).
Por ello, no habiendo sido probada la adulteración material, a la fecha que contiene el documento debe estarse, desde que la legislación específica permite al tenedor completar el título cambiario, siempre y cuando ello sea con anterioridad a su ejecución, pues tal hecho en modo alguno puede importar adulteración material, en cuanto se interpreta que se le ha conferido al acreedor una suerte de mandato tácito para proceder a su llenado (Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal", tomo IV, página 116/117), temperamento éste que viene sosteniendo esta Alzada (causa número 81691, sentencia del 02/11/2004 y número 87739, interlocutoria del 16/12/2008, entre otras).
En síntesis, aún suscriptos en blanco (artículo 1016 del Código Civil), la propia ley cambiaria autoriza a su llenado (artículos 2, 11 y 103 Decreto-Ley 5965/63).
Así entonces, deviene impropio realizar cualquier cuestionamiento en base a la manera de completar los pagarés, máxime cuando no se perciben anomalías en su textura y que el obligado no cumpliera con la insoslayable carga de articular, concreta y frontalmente, negación de la firma, más allá de haber negado la deuda (ver fojas 66/67).
Siendo parte también de sus fundamentos, la circunstancia de haberse testado el "19" para insertar el año citado, entiendo que ello carece de entidad suficiente para fundamentar la excepción de inhabilidad de título también planteada.
No se advierte una adulteración, por cuanto no se demuestra de manera inequívoca que haya existido una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia, requisitos éstos para la procedencia de la excepción, como cuando se utiliza raspado mecánico o lavado químico o enmienda alguna, sino que se escribió el año “2008” , sobre el "19" existente en el formulario preimpreso, en el lugar y fecha de creación y de vencimiento, lo que no implica adulteración alguna conforme lo antes dicho (artículo 542 inciso 4 CPCC).
IV. Respecto a la pesificación peticionada y denegada por el "a quo", lo cierto es que se ejecuta un pagaré librado el día 10 de noviembre de 2008. Al ser el mismo de fecha posterior al dictado del Decreto 214/02 y de la Ley 25561, la deuda no resulta alcanzada por la pesificación que dichas normas dispusieron, por cuanto el artículo 1 del mencionado decreto y el artículo 11 de la Ley 25561 refieren en forma expresa a las obligaciones existentes a partir de la sanción de aquellas normas.
Así, no corresponde disponer la conversión a pesos del importe del crédito dinerario pactado en dólares estadounidenses, debiendo el recurrente en consecuencia satifacer la obligación en la moneda convenida por las partes (artículo 1197 del CC).
Voto entonces, por la afirmativa.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Atento lo resuelto en la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 72 y confirmar la resolución de fojas 68/69; imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 242, 246, 542 inciso 4, 556 del CPCC; 2, 11 y 103 del Decreto-Ley 5965/63; 1016, 1197 del Código Civil).
Así lo voto.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la resolución de fojas 68/69; imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 242, 246, 266, 267, 542 inciso 4, 556 del CPCC; 2, 11 y 103 del Decreto-Ley 5965/63; 1016, 1197 del Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE