JUICIO EJECUTIVO. Excepción de falsedad de título. Patrones escriturarios. PRUEBA DE PERITOS. Apreciación. Carácter vinculante. PAGARE. Emitido en blanco. Mandato.


  • El título ejecutivo es falso cuando el documento que sustancia la ejecución ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente. Así, cuando se denuncia la adulteración del documento en sus formas extrínsecas, la que tanto puede consistir en la falsificación (alteración del contenido permaneciendo la firma auténtica) o en la falsedad (falsificación de firma) cabe la excepción de falsedad de título. En el primer caso, descartada totalmente la falsedad ideológica, la falsedad material ha de consistir en enmendaduras, raspados, sobrelineados o adiciones en general que alteran guarismos, fechas u otros requisitos formales esenciales y extrínsecos. En el segundo, la adulteración se centra en la firma del obligado en tal documento. Toda otra falsedad que no quepa en ese limitado molde que incursione en el contenido del documento, configura una falsedad ideológica, tópico absolutamente vedado en el proceso de ejecución, ya que se trata en ese caso de materia propia del juicio de conocimiento posterior. Ello así, porque trasciende el debate propio de este proceso abreviado, en tanto la posibilidad de discutir la causa entre el obligado y el beneficiario por las relaciones personales existentes entre ellos, se supedita a las reglas de la ley adjetiva que remiten el diferendo a otro marco y lo vedan en el de la ejecución.
  • El perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez. Si bien no tiene -en principio- efecto vinculante, la circunstancia de que el dictamen del perito no obligue al juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del experto, debiendo para ello dar razones muy fundadas, pues es evidente que ésta comporta la necesidad de una apreciación crítica de un campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de derecho, corresponde estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir en que ha habido error, o inadecuado uso en el caso por el perito, de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado.
  • Desde que la legislación específica permite completar el título cambiario, siempre y cuando ello sea con anterioridad a su ejecución, tal hecho en modo alguno puede importar adulteración material, pues se interpreta que se le ha conferido al acreedor una suerte de mandato tácito para proceder a su llenado.
  • Si lo que se completó fue la fecha de vencimiento, que no implica adulteración alguna, la circunstancia alegada por el demandado en cuanto a la cantidad de patrones escriturarios del pagaré resulta objeto de una investigación que excede el marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.

    CCCom Dolores, 16/04/2013, 92438, M. V. V. c/ WOLF SERVICE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA s/ EJECUTIVO.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para tratar el recurso de apelación interpuesto a fojas 134 contra la resolución de fojas 130/131 y vuelta que rechaza las excepciones de falsedad de título y de prescripción opuestas, mandando llevar adelante la ejecución con costas al demandado.
    En su memorial de fojas 136/140, replicado por la contraria a fojas 141/143 y vuelta el recurrente cuestiona el rechazo de las defensas planteadas y pretende sostenerlas puntualizando su disconformidad en una supuesta adulteración de las fechas de vencimiento del pagaré de fojas 5 -tanto la que figura en la parte superior derecha como en el cuerpo del mismo-.
    Señala la ejecutada que a simple vista, surge del instrumento pagaré reclamado, que tiene las fechas de vencimiento corregidas o completadas -que se le habría agregado un círculo al último número “0” correspondiente al año “2000”, para aparentar que el año de la fecha de vencimiento pareciera un “2008”.
    Aduce que ello mismo se desprende también de las conclusiones a las que arriba el experto calígrafo a fojas 118/126 y vuelta, quien indica que las dos frases en las que se encuentra contenido el año “2008” corresponden a un patrón de escritura diferente que al del resto del documento; lo que conllevaría a que el mismo se encuentre prescripto, fundando de esta manera la excepción de prescripción.
    II. En forma liminar, corresponde abordar el planteo efectuado en la contestación del memorial por el actor relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA, causa 89298, sentencia del 15/07/2009). Al respecto, he de decir que la expresión de agravios ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN; este Tribunal, causa 89924, sentencia del 17/03/2011; MORELLO Augusto Mario, "Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", volumen I, páginas 175 a 180).
    III. De las constancias de la causa surge que sobre la falsedad del título se apoya la defensa de prescripción (fojas 40/41 y fojas 139 vuelta/140), por lo que corresponde liminarmente avocarme a esa cuestión.
    a. El título ejecutivo es falso cuando el documento que sustancia la ejecución ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente. Así, cuando se denuncia la adulteración del documento en sus formas extrínsecas, la que tanto puede consistir en la falsificación (alteración del contenido permaneciendo la firma auténtica) o en la falsedad (falsificación de firma) cabe la excepción de falsedad de título.
    En el primer caso descartada totalmente la falsedad ideológica, la falsedad material ha de consistir en enmendaduras, raspados, sobrelineados o adiciones en general que alteran guarismos, fechas u otros requisitos formales esenciales y extrínsecos. En el segundo, la adulteración se centra en la firma del obligado en tal documento.
    Toda otra falsedad que no quepa en ese limitado molde, que incursione en el contenido del documento, configura una falsedad ideológica, tópico absolutamente vedado en el proceso de ejecución, ya que se trata en ese caso de materia propia del juicio de conocimiento posterior (artículos 542 inc. 4 y 551 del CPCC).
    Ello así, porque trasciende el debate propio de este proceso abreviado, en tanto la posibilidad de discutir la causa entre el obligado y el beneficiario por las relaciones personales existentes entre ellos, se supedita a las reglas de la ley adjetiva que remiten el diferendo a otro marco y lo vedan en el de la ejecución (causa número 87739, interlocutoria del 16/12/2008).
    b. En la especie, el ejecutado alega la adulteración material del último número “0” inserto en el “2000” de ambas fechas de vencimiento para transformarlo en “2008” agregando un círculo para ello (fojas 40/41).
    Sin embargo, y más allá del argumento del quejoso en cuanto a que ello se observaría a simple vista, lo cierto es que ha de estarse a la prueba pericial producida en autos.
    El perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez. Si bien no tiene -en principio- efecto vinculante, la circunstancia de que el dictamen del perito no obligue al juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito (artículos 474, CPCC), debiendo para ello dar razones muy fundadas, pues es evidente que ésta comporta la necesidad de una apreciación crítica de un campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de derecho, corresponde estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir en que ha habido error, o inadecuado uso en el caso por el perito, de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (artículos 384, 471, CPCC; J. L. Kielmanovich, "Teoría de la prueba y medios probatorios", página 461, apartado 11; Morello y sus colaboradores, "Códigos...", tomo V, página 586 y siguientes, anotación artículo 474; Alsina, "Tratado...", tomo II, página 383, número 27, etcétera, etcétera).
    Al amparo de tales principios, a las conclusiones de la pericia de fojas 118/126 ha de estarse, la que a su vez no fuera observada por el ejecutante ni desvirtuada en su memorial de agravios (artículos 384, 473 y 474, CPCC).
    Ahora bien, dicho informe pericial indica terminantemente que del análisis del título no se han encontrado “alteraciones físicas o químicas que muestren indicios de modificación o adulteración” (fojas 123/125).
    Asimismo, que “examinados los sectores cuestionados (año de vencimiento) no se detectaron alteraciones físicas que revelen agregados de trazos con otra tinta ni defectos del grafismo”, contrariamente a lo que indica el apelante al referir que la experta sólo se refirió a “borrados, raspados o lavados”.
    Ello desacredita la falsedad alegada dado el carácter autónomo y literal del documento, careciendo de entidad en el sub lite los dichos de los que pretende valerse el demandado, pues no habiendo probado la adulteración material, a la fecha que contiene el documento debe estarse (artículo 375 del CPCC).
    Si bien manifiesta en su memorial que las fechas existían al momento de su firma siendo posteriormente adulteradas, lo cierto es que sin dudas ha de tratarse de un supuesto de llenado de blancos en forma posterior, pues es el mismo recurrente quien se interroga respecto de qué partes del documento estaban al momento de su creación y cuales fueron agregadas con posterioridad.
    Y desde que la legislación específica permite completar el título cambiario, siempre y cuando ello sea con anterioridad a su ejecución, tal hecho en modo alguno puede importar adulteración material, pues se interpreta que se le ha conferido al acreedor una suerte de mandato tácito para proceder a su llenado (Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal", tomo IV, página 116/117; causas de este Tribunal números 81691, sentencia del 02/11/2004 y 87739, interlocutoria del 16/12/2008, entre otras). A lo que me refiero es que aún suscriptos en blanco (artículo 1016 del Código Civil), la propia ley cambiaria autoriza a su llenado (artículos 2, 11 y 103 Decreto-Ley 5965/63).
    En el caso que nos ocupa, no advierto adulteración material alguna en los términos antes expresados, por cuanto no se demuestra que haya existido una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia de la letra cambiaria, requisitos éstos para la procedencia de la excepción, como cuando se utiliza raspado mecánico o lavado químico o enmienda.
    Lo que se completó fue la fecha de vencimiento, que no implica adulteración alguna conforme lo antes dicho (artículo 542 inciso 4 CPCC), resultando la circunstancia alegada por el demandado en cuanto a la cantidad de patrones escriturarios del pagaré, objeto de una investigación que excede el marco cognoscitivo del presente proceso ejecutivo (artículos 542 inciso 4 y 551 del CPCC).
    IV. Finalmente, al no poderse discutir la falsedad de título tal como ha sido planteada, queda sellada también la suerte adversa de los agravios sobre el rechazo de la excepción de prescripción, cuyo único sostén -como ya dije- se subsume a la supuesta falsedad ideológica (fojas 139 vuelta/140).
    Voto por la afirmativa.
    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    Atento lo resuelto en la votación que antecede, propongo al Acuerdo del Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 242, 246, 542 incisos 4, 5, 6, 556 del CPCC; 2, 11 y 103 del Decreto-Ley 5965/63; 1016, 1017, 1018 y 1019 del Código Civil).
    Así lo voto.
    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 242, 246, 266, 267, 542 incisos 4, 5, 6, 556 del CPCC; 2, 11 y 103 del Decreto-Ley 5965/63; 1016, 1017, 1018 y 1019 del Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE