ALIMENTOS. Para los hijos. Caudal económico del alimentante. Prueba. Determinación de la cuota. Aporte de la madre.


  • Es requisito para la procedencia del juicio de alimentos acreditar aunque sea de manera aproximada el caudal económico del alimentante, ofreciendo la prueba de que intentare valerse. Ello, por cuanto la fijación de la cuota alimentaria se rige, no sólo por las necesidades de quien la solicita, sino además en proporción a las posibilidades de quien está obligado a satisfacerla.
  • La falta de pruebas exactas o precisas sobre el haber del alimentante no disminuyen su responsabilidad en virtud de la obligación legal a que está sujeto, pero lo cierto es que resultan necesarias para determinar el quantum de tal obligación. Además de la prueba directa, resulta también pertinente la indiciaria, es decir aquella que permita presumir una determinada situación económica del demandado, ya sea por el modo de vida o por los bienes que posee.
  • Con los nulos elementos probatorios producidos, no resulta prudente fijar montos alimentarios en base a un total desconocimiento de si realmente el obligado lo podrá afrontar, creando así una imposibilidad de hecho que a la postre por su frustración perjudicará al propio alimentado. Lo más aconsejable en estas circunstancias resulta establecer una cuota en base a la mesura, pudiendo tomarse como “parámetro” la cuota provisoria ofrecida por el demandado, y establecer una definitiva no menor a aquella y relativamente cercana en tanto no se aleguen nuevas probanzas.
  • Aún cuando fueran escasos los ingresos del alimentante, no debe olvidarse que es deber del padre procurar los medios necesarios para atender a su hijo, debiendo realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación. Por otra parte, no ha de perderse de vista que la obligación alimentaria, conforme el actual sistema de ejercicio de la patria potestad compartida, pesa sobre ambos progenitores, estando la madre llamada por la ley a colaborar también en la manutención de los hijos del matrimonio, lo que no significa que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente, pues debe atenderse a la posibilidad de cada uno; es decir que cada padre habrá de cumplir su obligación legal en proporción a sus ingresos.

    CCCom Dolores, 14/03/2013, 92357, M. R. S. c/ C. C. A. s/ ALIMENTOS, RSI-50.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 68 por la parte demandada contra la resolución de fojas 47/49 vuelta; lo funda mediante el escrito de fojas 78/80, el que mereciera réplica de la contraria a fojas 82/83.
    Mediante dicho pronunciamiento la iudex a quo condena al demandado a abonar a favor de su hijo menor de edad una cuota alimentaria de $ 700.
    De ello agravia el recurrente. Manifiesta básicamente que en el caso, la actora no ha logrado acreditar ni aun mínimamente su caudal económico o sus condiciones de vida para afrontar el pago de dicha cuota, cuestión por otra parte advertida por la sentenciante que refiere la ausencia de pruebas e indicios que permitan presumir tales extremos, por lo que solicita que la cuota sea reducida.
    II. Analizadas las constancias de autos, se advierte que la razón asiste al recurrente.
    Conforme lo dispone el artículo 635 del CPCC, es requisito para la procedencia del juicio de alimentos acreditar aunque sea de manera aproximada el caudal económico del alimentante, ofreciendo la prueba de que intentare valerse. (artículo 375 del CPCC).
    Ello por cuanto la fijación de la cuota alimentaria se rige, no sólo por las necesidades de quien la solicita, sino además en proporción a las posibilidades de quien está obligado a satisfacerla.
    La falta de pruebas exactas o precisas sobre el haber del alimentante, no disminuyen su responsabilidad en virtud de la obligación legal a que está sujeto, pero lo cierto es que resultan necesarias para determinar el quantum de tal obligación. Además de la prueba directa, resulta también pertinente la indiciaria, es decir aquella que permita presumir una determinada situación económica del demandado, ya sea por el modo de vida o por los bienes que posee.
    Sin embargo, vistas las constancias de la causa, no sólo no existe prueba directa acerca de los reales ingresos del obligado, sino que tampoco la indiciaria con su relatividad (artículo 163, inciso 5, párrafo segundo, CPCC), lo que demuestra la ausencia de una actividad laboral autónoma o dependiente con visos de permanencia o estabilidad (artículos 1623 y 1627, Código Civil; Ley 20744), como así tampoco que posea bienes o que lleve una vida que denote una situación económica solvente.
    Invoca la actora en su demanda de fojas 4/6 que el señor C es titular de un taller mecánico con un ingreso que asciende a la suma de $ 5.000 mensuales, aunque nada de ello se ha demostrado en la especie, siendo su carga conforme lo disponen los artículos 375 y 635 del CPCC.
    Si bien no se requiere la producción de una prueba concluyente acerca de los ingresos del demandado, menos aun si éste trabajara en forma independiente por lo dificultoso del exacto control de su capacidad económica, lo cierto es que ni siquiera se ha demostrado por medio de prueba testimonial, dónde trabaja el demandado, aportando al menos una idea aproximada de su labor o calidad de vida.
    Así, con los nulos elementos probatorios producidos, no resulta prudente fijar montos alimentarios en base a un total desconocimiento de si realmente el obligado lo podrá afrontar, creando así una imposibilidad de hecho que a la postre por su frustración perjudicará al propio alimentado. Lo más aconsejable en estas circunstancias resulta establecer una cuota en base a la mesura, pudiendo tomarse como “parámetro” la cuota provisoria de $ 300 ofrecida por el demandado en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2011 (fojas 21), y establecer una definitiva no menor a aquella y relativamente cercana en tanto no se aleguen nuevas probanzas.
    Las razones expuestas, no surgiendo ingresos del demandado, pero sin excluir por ello su obligación alimentaria, me llevan a concluir que la cuota establecida es elevada y que debe reducirse a $ 500 mensuales, la que obviamente podrá adaptarse si se acreditan nuevas circunstancias que lo autoricen (artículos 375 y concordantes CPCC).
    Asimismo, debo señalar que aún cuando fueran escasos los ingresos del alimentante, no debe olvidarse que es deber del padre procurar los medios necesarios para atender a su hijo, debiendo realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación.
    Por otra parte, no ha de perderse de vista que la obligación alimentaria, conforme el actual sistema de ejercicio de la patria potestad compartida, pesa sobre ambos progenitores (artículos 265, 267, 271, 272 Código Civil), estando la madre llamada por la ley a colaborar también en la manutención de los hijos del matrimonio (artículos 264, 265, 267, 271, 272, 1300 y conexos, Código Civil); lo que no significa que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente, pues debe atenderse a la posibilidad de cada uno; es decir que cada padre habrá de cumplir su obligación legal en proporción a sus ingresos.
    Conforme lo dicho, las constancias de autos y atendiendo asimismo a la edad del alimentado y sus necesidades, debe reducirse la cuota alimentaria a la suma de quinientos pesos mensuales ($ 500).
    III. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y modificar la resolución apelada reduciendo la suma allí establecida como cuota alimentaria a PESOS QUINIENTOS mensuales ($ 500). Costas de esta instancia al alimentante en virtud del principio general aplicable en la materia (artículos 68, 375, 635 del CPCC; artículos 264, 265, 267, 271, 272, 1300 y concordantes del Código Civil).
    Regístrese. Devuélvase.
    HANKOVITS - DABADIE