CCCom Dolores, 14/03/2013, 92322, N. S. M. c/ N. J. J. y otra s/ MEDIDAS CUTELARES, RSI-49.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la demandada a fojas 1284 contra la resolución de fojas 1277/1278 vuelta; lo funda con el escrito de fojas 1281/1292 vuelta, que mereciera réplica de la contraria a fojas 1303/1306.
A fin de reseñar la cuestión, corresponde señalar que a fojas 1028/1204 el martillero y corredor público presenta la pericia ordenada a fojas 918/919.
Corrido el traslado -fojas 1205-, el demandado impugna los valores asignados a los inmuebles observando la tarea desarrollada (inmuebles linderos, separaciones de predios, estado de los alambres, cantidad de tranqueras, entre otras cuestiones) como asimismo la tasación efectuada sobre la hacienda. Solicita explicación de las operaciones y principios científicos que las sustentan, extremo satisfecho por el perito a fojas 1240/1242.
Mediante el decisorio apelado, se rechaza la impugnación sobre los bienes inmuebles rurales y aprueba la tasación por los valores indicados a fojas 1194/1203 vuelta, por considerar sin fundamento los argumentos del impugnante.
Asimismo, hace lugar parcialmente a la impugnación respecto de los semovientes por no considerar adecuada la tasación realizada en base a una declaración jurada del demandado señor JN. Dispone, a fin de no tornar obsoleta la tasación sobre los inmuebles, una nueva sobre la hacienda, pero en base a lo acordado a fojas 107.
Se agravia el apelante, pues a su entender la impugnación -lejos de constituir una mera discrepancia con el informe pericial- se basa en un adecuado rigor científico contrariamente a lo que indica el sentenciante.
Por otra parte, indica que no resulta correcto lo dispuesto en relación a la nueva tasación de hacienda en base al convenio de fojas 107 en donde las partes acordaron la cantidad de animales habidos, por no estar actualmente en los campos.
II. En forma liminar, corresponde abordar el planteo efectuado por la parte actora, relativo a la insuficiencia del recurso de su contraria (SCBA, causa 89298, sentencia del 15/07/2009). Al respecto, he de decir que la expresión de agravios presentada en la especie, ha superado mínimamente el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN; este Tribunal, causa 89924, sentencia del 17/03/2011; MORELLO Augusto Mario, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180).
III. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que el recurso interpuesto no puede prosperar.
a) Si bien es cierto es que la ley ritual no prevé un procedimiento impugnatorio, sino tan solo el pedido de explicaciones del artículo 473 del CPCC, lo cierto es que no ha de rechazarse de plano un cuestionamiento a una pericia por parte de los litigantes pues ello hace al derecho de defensa en juicio, máxime la trascendencia que un dictamen pericial puede tener en la definición de los intereses litigiosos.
Vista la impugnación de fojas 1194/1203 vuelta se observa que lo manifestado por el demandado en relación a los valores asignados a los inmuebles, no se encuentra avalado por ningún elemento técnico o científico que desvirtúe las afirmaciones del perito martillero, sino meras discrepancias y apreciaciones subjetivas.
Una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la litis, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias; debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “CODIGOS...”, Editorial Platense - Abeledo Perrot, 1992, tomo V-B, comentario artículo 473, página 427).
Es decir, que quien pretende impugnar la conclusión a que arriba el perito, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (CNCiv, Sala M, 28/02/1989, LL 1989-C-31), las cuales deben reunir la suficiente fuerza y sustento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen (ver opus citado, páginas 427/428) (causa de este Tribunal número 90645, sentencia del 30/06/2001).
En virtud de tales consideraciones, se advierte que la oposición efectuada por el recurrente, no pasaba de ser mera discrepancia sin fundamentos válidos que demostraran los errores de la experticia, impugnaciones que fueran contestadas por el perito y que el sentenciante, de conformidad con lo establecido por el artículo 474 del CPCC, consideró que lo hizo con justa claridad. Y de los agravios se advierte una reiteración de ello, sin aportar fundamentos válidos para desvirtuar lo decidido.
Si bien es cierto que el dictamen pericial no es vinculante, y por ende no obliga al juzgador a decidir, también lo es que no puede ignorar el dictamen del experto y debe valorarlo de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Puede el magistrado apartarse de la pericia, dando y exponiendo para ello, razones suficientes que se encuentren avaladas por otras constancias de la causa (artículos 384, 474 CPCC). Sin embargo no se advierte aquí fundamento alguno para su apartarse del dictamen pericial como se pretende, pues el mismo resulta claro y preciso, tal como efectivamente lo expresa el sentenciante al no encontrar elemento científico alguno para su apartamiento. Aún cuando ello no satisfaga el interés del recurrente.
De conformidad con ello, los argumentos expuestos por la quejosa resultan insuficientes para modificar la decisión cuestionada (artículos 242, 246, 260, 474 y concordantes del CPCC).
b). En relación al agravio dirigido a la realización de una tasación de los animales inventariados a fojas 107, el mismo tampoco ha de prosperar.
Tal planteo deviene extemporáneo, alcanzado por el principio de la preclusión procesal (artículos 150, 155 del CPCC).
Dicha cuestión ya fue resuelta por esta Alzada en la resolución dictada a fojas 313 y vuelta de las presentes actuaciones, en la que dispuso que en autos existen suficientes pautas para proceder a la regulación de honorarios, ordenando aplicar el artículo 37 de la ley arancelaria.
Ello por ser éste un proceso autónomo iniciado para lograr medidas cautelares concretas en resguardo de los intereses de la actora, resultando entonces correcto que la nueva tasación se realice sobre la hacienda que se pretendía proteger con las medidas oportunamente trabadas en autos, sin perjuicio de la existencia actual de dichos semovientes.
c). Finalmente, el quejoso se agravia de la condena en costas a su parte en cuanto se rechaza la impugnación respecto de los inmuebles. También lo hace en relación a la eximición en costas realizada por el a quo al hacerse lugar parcialmente a la impugnación sobre la hacienda.
En cuanto a lo primero, no se encuentran razones que justifiquen el apartamiento del principio general de la derrota, debiendo el perdidoso cargar con las costas en esa parcela al haberse rechazado la impugnación a los valorares estimados sobre los inmuebles rurales, conforme el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del CPCC. En nuestro sistema adjetivo se ha establecido como principio general, que el vencido, sea el actor o el demandado ha de soportar todos los gastos, incluidos los de la contraria y aunque resulte de Perogrullo, los propios (artículo 68 párrafo primero).
En relación a la expresión “sin costas” utilizada por la sentenciante, debe entenderse que las mismas se impusieron en el orden causado (causa de este Tribunal número 90371).
Sentado ello, se dirá que la razón no le asiste al recurrente, pues si bien se receptó la impugnación realizada por el demandado, la forma de resolverse sobre las costas resulta acertada ya que la resolución conlleva a una nueva tasación, decisión que se encuentra dentro de las facultades del iudex a quo (artículos 36, 473 del CPCC), no resolviéndose sobre el fondo de la cuestión.
IV. Por los argumentos dados, este Tribunal Resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el resolutorio impugnado. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (argumento artículos 68, 473, 474, 242, 246, 260 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE