SUCESION. Administración. Designación de administrador. Acuerdo de la mayoría de los herederos. Cónyuge supérstite. Idoneidad. Deberes y facultades del juez.


  • Ninguno de los herederos tiene derecho a la administración de los intereses de la sucesión, como tampoco las decisiones de las mayorías obligan a los demás, correspondiéndole al juez decidir las diferencias entre ellos.
  • El administrador, cualquiera sea su carácter (provisional o definitivo), es designado por el juez del sucesorio y no por quienes lo proponen, de manera que de él depende su nombramiento y contralor, sin perjuicio de que los interesados reclamen al respecto.
  • Convocada la audiencia con el objeto de designar administrador definitivo, y cumplido con dicho acto, si no mediare acuerdo de la totalidad de los herederos, es el juez quien debe proceder a su designación. A tal fin corresponde respetar el orden de preferencias que estatuye el artículo 744 del CPCC otorgando prioridad al cónyuge supérstite, y en segundo término se deberá elegir a aquel que estuviera propuesto por la mayoría. Sin embargo, dicha prioridad no obliga al juez, quien puede meritar en caso de oposición si existen motivos valederos para dejar de lado el citado orden de preferencia.
  • Una vez dictada la declaratoria de herederos, y existiendo voluntad de la mayoría de los herederos, se impone el nombramiento de un administrador a fin de concentrar en una sola persona la responsabilidad y realización de los actos indispensables en el manejo de los bienes, como los conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad. En tal sendero, la designación del cónyuge supérstite se funda en su carácter de socio de la sociedad conyugal y tal designación solo puede dejarse de lado frente a la existencia objetiva de causales graves debidamente comprobadas, o su falta de idoneidad para desempeñar el cargo. Es decir, las posibles causales por las cuales debiera dejarse de lado la preferencia legal, deben estar suficientemente acreditadas, ya sea que se trate de pruebas tendientes a demostrar la inidoneidad del futuro administrador o bien se tratare de motivos graves que tornen inconveniente dicha designación.

    CCCom Dolores, 07/03/2013, 92174, C. L. B. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSD-22.

    CUESTION
    ¿Es justa la resolución apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I.- La sentencia interlocutoria de fojas 125/126 y vuelta, designa como administrador del presente sucesorio al contador MAT, tercero que fuera propuesto por la mayoría de los herederos de autos -ver audiencias de fojas 112 y 115-.
    Para arribar a tal conclusión hubo de valorar tal extremo -voluntad de la mayoría- y que quien llevaba la administración de hecho, el cónyuge supérstite, señor K, al realizar rendición de cuentas, la misma arrojó saldo negativo, ocasionando pérdidas al sucesorio.
    Ante lo así decidido, apelan a fojas 131 el señor K y la co-heredera MLA. A fojas 132 se concede el mismo y se sustenta con el memorial de fojas 135/136 y vuelta, recibiendo la correspondiente réplica a fojas 138/143.
    De conformidad con lo expuesto han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
    II. La recurrente, resumidamente, centra sus agravios en tres cuestiones: 1. la designación de un tercero ajeno a la sucesión, dejando de lado la preferencia otorgada por ley al cónyuge supérstite; 2. la mayor onerosidad que conlleva a la sucesión la designación de un tercero que genera gastos y, además, que existirían una superposición de registraciones contables, en tanto la administración de su cuota parte la lleva el estudio contable -J- que en vida eligieron el matrimonio K-C (causante de autos); y 3. que no se ha demostrado que el señor K, quien lleva hasta el momento la administración de hecho del bien perteneciente al acervo sucesorio, carezca de idoneidad a tal efecto, como sostiene la sentenciante.
    Los restantes herederos, al contestar dichos agravios, sustentan su posición en las previsiones del artículo 744 del CPCC, resaltando que dicha norma determina las pautas para el nombramiento del administrador.
    En tal sendero, ante la idoneidad del señor K -conforme surge del incidente de rendición de cuentas (número 52146 [que se tienen a la vista]), en el cual se lo condena a rendir nuevas cuentas, y dar saldo negativo tal administración-, la misma debe recaer sobre la persona propuesta por la mayoría, en el caso, el contador T.
    Asimismo, resaltan que la cuestión de la mayor onerosidad no tiene sustento para dejar sin efecto la decisión del sentenciante. Ello en tanto lo que se persigue es obtener una administración clara, prolija y que arroje un resultado positivo, lo que desde el fallecimiento de su madre no ha ocurrido.
    Por último, resaltan que de continuar la administración en cabeza del cónyuge supérstite, tendrían que recurrir periódicamente a efectuar el contralor de sus funciones al estudio del contador Jauregui, lo que también obligaría, ante cualquier planteo respecto a la documentación contable sujeta a cotejo, a concurrir a la Sra. Juez actuante a dicho lugar, es decir, a las oficinas de dicho profesional que lleva la contabilidad del señor K, pero que no reviste la calidad de administrador del sucesorio -ver fojas citadas-.
    III. Que así planteada resumidamente la cuestión, corresponde avocarme al tratamiento de los tópicos traídos a consideración ante este Tribunal.
    He de adelantar que el recurso de apelación interpuesto no ha de prosperar.
    A. En principio cabe decir que la administración de los bienes relictos es una consecuencia directa del estado de indivisión de la herencia y se mantiene hasta que se realice la partición de aquellos en la última etapa del proceso sucesorio; que dicho estado suele prolongarse por largo tiempo.
    Es por ello que no debe perderse de vista que de conformidad con la regla básica del artículo 3451 del Código Civil ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, razón por la que se impone la designación de un administrador, nombramiento que se explica en la necesidad de concertar en una sola persona responsable la realización de ciertos actos indispensables para el manejo de los bienes, como los conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad, limitándose a los actos de conservación (SCBA, 30/09/1980, Ac. 29453, DJBA 119-563).
    Conforme lo establece la citada norma, ninguno de los herederos tiene derecho a la administración de los intereses de la sucesión, como tampoco las decisiones de las mayorías obligan a los demás, correspondiéndole al juez decidir las diferencias entre ellos.
    Por lo tanto, la referida norma deja a los jueces el cuidado de dirimir las contiendas entre los co-partícipes durante la indivisión y desconoce a cualquiera de los herederos, y aún a varios de ellos reunidos hasta constituir mayoría, la facultad de administrar (conforme LAFAILLE Héctor, “CURSO DE DERECHO CIVIL SUCESIONES”, tomo I, página 286, Buenos Aires, 1932).
    Sin embargo, la norma de fondo no consagra un orden o prioridad en la designación del administrador de la herencia, cuestión que se plasma en los códigos procesales, estableciendo ciertas reglas al respecto.
    En tal sendero, el artículo 744 del código de rito provincial, establece que “si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento”.
    Sin embargo, dicho administrador, cualquiera sea su carácter provisional o definitivo, es designado por el juez del sucesorio y no por quienes lo proponen, de manera que de él depende su nombramiento y contralor, sin perjuicio de que los interesados reclamen al respecto (CNCiv, Sala F, 09/11/1995, LL 1996-C-204, citado por MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “CODIGOS...”, tomo IX-A, página 354, comentario al artículo 744). En su razón, la cuestión traída a consideración debe dilucidarse a la luz de los citados principios.
    B. Como ha quedado probado en autos, el señor K ejerce la administración de hecho del balneario perteneciente al acervo hereditario y que suscitara la cuestión traída a consideración -nombramiento de administrador- y el incidente de rendición de cuentas -autos número 52146-, donde se lo condena a rendir nuevas cuentas por los períodos 2009-2010, ya que las que presentara no reúnen los requisitos legales. Asimismo, debe destacarse que las mismas arrojaron saldo negativo para el sucesorio.
    Ahora bien, entrando al análisis de la cuestión, convocada la audiencia con el objeto de designar administrador definitivo de conformidad con lo estatuido por el artículo 732 del CPCC, y cumplido con dicho acto, si no mediare acuerdo de la totalidad de los herederos, es el juez quien debe proceder a su designación.
    A tal fin corresponde respetar el orden de preferencias que estatuye el artículo 744 del ritual otorgando prioridad al cónyuge supérstite. En segundo término se deberá elegir a aquel que estuviera propuesto por la mayoría (MEDINA Graciela, “DERECHO SUCESORIO”, tomo II, páginas 43 y siguientes, Editorial Rubinzal-Culzoni).
    Sin embargo, dicha prioridad establecida por el artículo 744 del CPCC, no obliga al juez quien puede meritar en caso de oposición si existen motivos valederos para dejar de lado el citado orden de preferencia.
    En tal sendero la iudex hubo de considerar, para apartarse de dicho orden, que la administración de hecho del cónyuge supérstite, señor K -aquí recurrente-, arrojó saldo negativo, ocasionando consecuentemente pérdidas para el sucesorio. A tal argumento adicionó que la rendición de cuentas que presentara -ver fojas 100/102- no ha sido considerada por ella como clara, pormenorizada y precisa, lo que originó el respectivo incidente de rendición de cuentas, que también se encuentran en esta Alzada en grado de apelación.
    Por último, valoró la sentenciante la voluntad acordada por las propias partes en la audiencia que da cuenta el acta de fojas 112. De la misma surge que se presentaron tres propuestas, siendo la última de ellas que en caso de no llegar a un acuerdo, nombrar un contador de confianza de ambas partes, haciéndose las mismas cargo de los honorarios, con la obligación de rendir cuentas al finalizar la temporada. Acta que fuera suscripta por todos los herederos.
    A fojas 115, los recurridos proponen al contador MAT, cuestión a la que se opone únicamente el señor K a fojas 119, circunstancia que diera origen al decisorio ahora cuestionado.
    Reitero, una vez dictada la declaratoria de herederos y existiendo voluntad de la mayoría de los herederos se impone el nombramiento de un administrador a fin de concentrar en una sola persona la responsabilidad y realización de los actos indispensables en el manejo de los bienes, como los conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad.
    En tal sendero, la designación del cónyuge supérstite se funda en su carácter de socio de la sociedad conyugal y tal designación solo puede dejarse de lado frente a la existencia objetiva de causales graves debidamente comprobadas, o su falta de idoneidad para desempeñar el cargo.
    Es decir, las posibles causales por las cuales debiera dejarse de lado la preferencia legal, deben estar suficientemente acreditadas, ya sea que se trate de pruebas tendientes a demostrar la inidoneidad del futuro administrador o bien se tratare de motivos graves que tornen inconveniente dicha designación (argumento artículos 375, 384, CPCC).
    Cabe destacar que aún frente a la voluntad unánime de los herederos en la elección del cónyuge supérstite en calidad de administrador, o a la misma preferencia establecida por el código procesal, el juez está facultado para determinar a su criterio quien ejercerá en forma diligente tal desempeño.
    En virtud de ello es que el apartamiento al principio general solo puede ceder frente a causales comprobadas de identidad suficiente que así lo justifiquen.
    La jurisprudencia al respecto ha dicho: “la preferencia que se acuerda al cónyuge supérstite que cede solo frente a motivos de probada gravedad se funda muy especialmente en su carácter de socio de la comunidad conyugal... la interpretación que en tal sentido se haga debe ser restrictiva pues la imposición legal del cónyuge como administrador solo puede dejarse de lado con suma prudencia, en caso de mediar causas graves debidamente comprobadas o su falta de idoneidad para desempeñar el cargo” (CCO101 MP, 111306, RSI-1232-99, I, 02/11/1999).
    Por lo tanto, su exclusión solamente debe prosperar si le faltaran condiciones de aptitud, moralidad o posibilidad, como también si mediaren razones de antagonismo o despreocupación (conforme REBORA Héctor).
    En la especie, ha quedado acreditado que la administración del cónyuge supérstite, señor K, ha sido deficiente, en tanto la rendición de cuentas que presentara -ver fojas 100/102- no contiene todas las explicaciones y referencias que sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión, el que debe destacarse, ha arrojado resultado negativo, con pérdidas para el sucesorio. Cuestión que fuera apreciada por la iudex a quo y por quien aquí lleva la palabra, confirmando el decisorio recaído en el incidente de rendición de cuentas -número 52146-, ordenándose la confección de una nueva rendición, debiéndose consignar en forma detallada los gastos realizados y determinar concretamente la documentación que lo respalda, situación ésta por demás irregular que amerita su normalización, decisión que ha sido puesta en manos de la judicatura (artículos 375, 384, 649, 652, 744, 748 del CPCC).
    Asimismo, sabido es que el administrador sólo puede realizar actos de conservación del patrimonio relicto -conforme artículo 747, CPCC-, y en la especie, ha quedado acreditado que los actos del administrador de hecho, han sobrepasado tal límite, realizando actos de disposición, cuestión que se agrava al no reunir los requisitos legalmente previstos la documentación por la cual se intenta justificar los mismos -ver causa número 52146-, siendo que fuera de los actos conservatorios referidos, para los restantes actos -más aún si se tratan de disposición del patrimonio- se requiere el consentimiento unánime de todos los herederos o, en su defecto, la decisión judicial.
    En su razón, la excepción a la regla prevista en el citado artículo 744, aplicada por la iudex a quo, en referencia a la idoneidad del recurrente a fin de administrar el bien en cuestión, resulta ajustada a derecho (argumento artículos 34, 36, y concordantes del CPCC).
    En modo alguno modifica lo expuesto los argumentos expuestos por el recurrente en su fundamentación -ver fojas 135/136 y vuelta-.
    Ello en tanto, su primer agravio, resulta únicamente una discrepancia subjetiva del recurrente con lo decidido, conforme los términos plasmados precedentemente en referencia a su idoneidad en relación a la administración efectuada (argumento artículos 260, CPCC).
    A lo dicho cabe agregar, que la designación por motu propio del estudio contable J, en nada influye en autos, en tanto los gastos que irrogue la actividad desarrollada por el mismo, resultan a cargo del recurrente y no del sucesorio como pretende. Máxime que se trata de dos cuestiones bien diferenciadas. Una es la administración personal que pueda llevar el recurrente, la que estará a su cargo y costa y otra es la administración del bien del sucesorio, más allá de los porcentajes que le corresponden a cada heredero sobre el mismo y al que hace referencia en su fundamentación.
    Asimismo, la co-administración que denuncia, tampoco resulta pertinente, en tanto la administración de los bienes del sucesorio corresponde a quien en definitiva se designe judicialmente (argumento artículos 242, 246, 260 y concordantes del CPCC).
    C. En definitiva, meritado el sub examine, el resolutorio objeto de revisión debe mantenerse incólume desde que la designación efectuada que recae en cabeza de un tercero -contador T- propuesto por la mayoría, resulta ajustada a derecho, conforme el orden de preferencias estatuido en la norma de referencia en tanto han quedado acreditadas las falencias en la administración de hecho llevada a cabo por el recurrente (artículos 744, 384 del CPCC).
    IV. Por los argumentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada de fojas 125/126 y vuelta en cuanto designa como administrador de la sucesión de LBC, en la parte proporcional del sucesorio de la Unidad Fiscal Lote 7 Norte Villa Gesell, al contador MAT, con las facultades de realizar actos indispensables y conservatorios en el manejo del acervo hereditario (artículos 34, 36, 242, 246, 260, 375, 384, 649, 652, 744, 748 y concordantes del CPCC; 3451, Código Civil).
    Las costas deben imponerse, en ambas instancias, al recurrente en su condición de vencido (artículo 68, CPCC).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la resolución apelada de fojas 125/126 y vuelta en cuanto designa como administrador de la sucesión de LBC, en la parte proporcional del sucesorio de la Unidad Fiscal Lote 7 Norte Villa Gesell, al contador MAT, con las facultades de realizar actos indispensables y conservatorios en el manejo del acervo hereditario (artículos 34, 36, 242, 246, 260, 266, 267, 375, 384, 649, 652, 744, 748 y concordantes del CPCC; 3451, Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Las costas deben imponerse, en ambas instancias, al recurrente en su condición de vencido (artículo 68, CPCC).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    HANKOVITS - DABADIE