CCCom Dolores, 07/03/2013, 92244, CESOP c/ B. H. F. y otro/a s/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO, RSD-23.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia dictada en autos a fojas 56/57, interpone recurso de apelación la parte actora a fojas 58 -concedido a fojas 59-, expresando sus agravios a fojas 69/71 y vuelta, que no fueron replicados por la contraria, declarada rebelde en autos (ver fojas 41), quedando los autos en estado de sentenciar en esta instancia (artículo 263, CPCC).
Se alza contra la sentencia en cuanto establece la tasa de interés en la pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días -ver considerando III, fojas 57-.
II. En el andarivel de resolver la cuestión en vista de los agravios traídos por el letrado apoderado de la actora, corresponde determinar la tasa de interés a aplicar.
El accionante al tiempo de interponer la demanda solicitó que se condenara a pagar intereses devengados desde el vencimiento de cada factura y hasta su efectivo pago a la tasa activa establecida por el contrato de Concesión Municipal de Distribución, Sub. Anexo E, base del Reglamento de Suministro y Conexión, específicamente de su artículo noveno, los cuales se rigen por los principios establecidos en la Ley 11769 y su decreto reglamentario número 1208/97.
Petición que no tuvo acogida en virtud de lo precedentemente expuesto y argumento que reitera en sustento de su agravio. Agrega a ello los efectos de la declaración de rebeldía de los accionados y la declaración de puro derecho recaída en autos -ver fojas 41 y 45- que en su virtud han quedado reconocidos los documentos presentados en autos por la accionante, pretendiendo que se condene a la tasa de interés solicitada al incoarse la acción, es decir, a la tasa activa. Sin embargo, por último reproduce la doctrina de esta Alzada que no se condice con tal pretensión -ver causas números 85086, 87388, 88388, entre otras-. En su virtud, a esta última postura ha de estarse.
Efectivamente, he sostenido reiteradamente -al igual que este Tribunal, ver causas números 85104, 85665, entre otras- que el artículo 621 del Código Civil establece la validez de los intereses que se hubiesen convenido entre acreedor y deudor; es decir que con base en tal norma y en el principio de autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1197 del código citado, pueden las partes fijar tanto los intereses, su vigencia como la tasa de los mismos (ver mi voto en causa número 86574).
Es dable recordar que los jueces por imperativo legal, sólo podemos fijar intereses cuando no hay convenidos y no hay tasa legal aplicable (artículos 622 Código Civil, 565 Código Comercio). Ergo, cuando hay tasa legal subsidiaria, no habiendo intereses legales convenidos o siendo estos excesivos, el juez debe fijar la tasa legal (esta Alzada, causas números 84469, 87080, 90282, entre muchas otras).
Teniendo en consideración la tasa de interés en concepto de compensatorios y punitorios de conformidad con las establecidas en los reglamentos vigentes reclamados por el recurrente, la facultad judicial de reducir las multas convencionales excesivas puede ser puesta en práctica de oficio por el juzgador, cuando el defecto aparezca manifiesto, por lo que su ejercicio sin que medie oportuna petición de parte no vulnera el principio que consagra el artículo 163 inciso 6 CPCC (SCBA, Ac. 79487).
En virtud de lo dicho, de conformidad a la prerrogativa enunciada, tratándose de intereses moratorios por el no pago de la prestación de servicios públicos (energía eléctrica, teléfono y obras sanitarias) corresponde establecerlos conforme tasas autorizadas en la regulación del servicio, pero no podrán exceder en su conjunto (compensatorios y punitorios) las correspondientes a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones comunes de descuento a treinta días incrementadas en un 20%, con costas a la demandada (artículos 953 y 1071 del Código Civil; causas citadas de este Tribunal; artículo 68 del CPCC).
Costas de esta Alzada, en el orden causado ante la falta de oposición (artículo 68, CPCC).
Voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por lo expuesto y citas legales referenciadas (artículo 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires) propugno modificar la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés que devengará la suma por la que prospera la acción en que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días incrementada en un 20% para cada período de aplicación. Las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado atento la falta de oposición (artículo 68 CPCC). Los honorarios de esta instancia se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículo 31 Decreto-Ley 8904/ 77).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone modificar la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés que devengará la suma por la que prospera la acción en que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días incrementada en un 20% para cada período de aplicación. Las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado atento la falta de oposición . Los honorarios de esta instancia se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículo 31 Decreto-Ley 8904/ 77, artículo 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículo 15 Acuerdo 2514/92, artículos 68, 266, 267 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE