CCCom Dolores, 18/04/2013, 92446, C. A. H. c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ EJECUCION HONORARIOS, RSD-56.
CUESTION
¿Es justa la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 49 y fojas 55 -concedidos a fojas 51 y fojas 55, respectivamente- por el doctor AHC -por derecho propio- y por el doctor AJ de DB -letrado apoderado de la demandada-, en relación al decisorio de fojas 40/42 y vuelta, respecto de la regulación de honorarios que la misma contiene a favor del primero de los profesionales citados. Asimismo, el apoderado de la demandada se queja en referencia a la fecha fijada como de dación de pago del monto adeudado -en directa relación a los intereses aplicados-; del rechazo de la excepción de pago parcial opuesta; de la liquidación practicada y aprobada por el sentenciante de grado -ver fojas 39- y, por último, en referencia al monto establecido como saldo insoluto -ver fojas 59/60 y vuelta-.
Sustanciados, contesta los agravios el doctor C a fojas 65/66 vuelta, quedando los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
II. A. Por una cuestión de orden, corresponde avocarme en primer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
i. En tal sendero, debe anticiparse que al contestarse la fundamentación del mismo, se solicitó su desestimación al haber sido -a entender de la recurrida- interpuesto extemporáneamente.
Sin embargo, ello no resulta correcto.
Efectivamente, la resolución apelada -ver fojas 40/42- fue notificada por cédula al apoderado de la demandada en fecha 18 de septiembre de 2012 -ver fojas 52 y vuelta-, corriendo a partir de tal dies a quo el plazo para interponer la apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes; cuestión que acontece en fecha 27 del mismo mes y año -ver cargo de fojas 55-. En su razón, venciendo dicho plazo perentorio de cinco días en fecha 27 de octubre de 2012, a las 12 horas -artículo 124, CPCC-, teniendo en consideración que el día 24 de dicho mes fue decretado feriado nacional, el recurso de apelación incoado a fojas 55, lo ha sido en tiempo y forma.
Conforme lo expuesto corresponde desestimar la pretensión de la ejecutante.
Dicho ello, corresponde analizar las quejas referidas.
ii. En principio, se agravia la recurrente en cuanto a la fecha fijada de dación de pago, que la iudex la estipula en el día 23/05/2012, entendiendo que debe establecerse en el día 22/03 del citado año.
Ello en tanto, si bien reconoce que incurrió en un error al realizar el depósito de capital a fin de cancelar la deuda que se le reclama en los presentes, pues la efectuó en otros obrados -número 61673-, el mismo se debió a que en la cédula de notificación que se le cursara -ver fojas 13- no figuraba el número de expediente por el cual se le iniciaba la presente ejecución de honorarios. Resalta que existió voluntad de pago; ello en tanto en aquellos autos se tuvo presente la dación de pago y se ordenó a la accionante a practicar liquidación. Que la demora incurrida, se debió al desglose de los escritos de aquél expediente y su debida incorporación a los presentes.
Analizados tales argumentos, se aprecia que la razón no le asiste a la recurrente, resultando insuficientes los argumentos expuestos a fin de modificar lo decidido al respecto, más allá de lo que en definitiva se decida sobre la cuestión conforme los argumentos que seguidamente se expondrán.
Ello en tanto la agregación de un escrito en otro expediente y no en el que corresponde no resulta excusable, no cumpliendo su cometido y debe ser considerada la fecha de presentación el día que fue debidamente agregado en los correspondientes autos.
El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias, no resultando sancionable cuando haya habido razón para errar. Pero la conducta errónea no puede inhibir las consecuencias adversas para su autor, que surgen del ordenamiento aplicable, cuando el desacierto es producto de su propia negligencia (doctrina artículo 929, CC). Por tanto, no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable.
En tal sendero, debió el profesional cerciorarse que el escrito presentado correspondía al expediente correspondiente, más allá de las irregularidades que denuncia respecto de la cédula obrante a fojas 13.
Y tal conducta se corresponde con su obligación en su carácter de profesional del derecho, quien debe actuar diligentemente, siendo que en la especie, de haber observado los recaudos de atención, tal error pudo ser evitado (argumento artículos 50, CPCC; 58, 59, Ley 5177). Ello en tanto -como bien sostiene la sentenciante- no individualizó mediante el número de expediente el escrito presentado, ni posteriormente se cercioró que tal presentación fuera proveída.
En virtud de lo expuesto corresponde desestimar el agravio.
iii. En cuanto a los restantes agravios [rechazo de excepción de pago parcial; sobre la liquidación realizada y respecto del saldo insoluto], la razón le asiste parcialmente, aunque por distintos argumentos a los vertidos en su fundamentación.
Conforme la suerte corrida por el agravio anterior, y no estando discutida la fecha en que incurrió en mora la recurrente -21/12/2011-, corresponde liquidar intereses sobre el monto reclamado desde tal fecha hasta -en principio- el día 23/05/2012, fecha en que los fondos depositados estuvieron a disposición del acreedor.
En su razón, siguiendo la metodología utilizada por la sentenciante de grado, no estando discutida la tasa de interés aplicable -tasa activa [conforme artículo 54 inciso b del Decreto-Ley Ley 8904]-, a la suma reclamada de pesos doscientos setenta y seis mil ciento noventa -ver fojas 6 y vuelta, punto I, “OBJETO”-, deberían adicionarse los intereses a la referida tasa hasta el día 22/05/2012, fecha fijada en sentencia que se corresponde con el auto que tiene presente la dación en pago, sin embargo dicho auto debía notificarse a la beneficiaria, cuestión que acontece recién en fecha 29/05/2012, en la cual la accionante toma conocimiento y solicita libramiento de cheque -ver cargo de fojas 28 vuelta-, encontrándose disponibles los fondos para la reclamante (argumento artículo 742, CC). En su razón hasta tal día deben computarse los intereses.
Tal operación arroja -conforme página web de la SCBA- como resultado la suma total de pesos trescientos dieciocho mil doscientos noventa y nueve con treinta y cuatro centavos ($ 318.299, 34 = $ 276.190 + $ 42.109,34).
A dicha suma corresponde adicionarle el IVA (21%) y aportes (10%), es decir $ 66.842,86 y $31.972,13, arrojando como suma total la cantidad de $ 416.972,13. A dicho monto debe adicionarse el capital depositado y dado en pago -que la ejecutante aceptó-, es decir la suma de $ 361.800,90, arrojando un saldo insoluto de $ 55.171,23. A dicha suma deberán adicionarse los intereses a igual tasa desde el día 30/05/2012 y hasta su efectivo pago.
En su razón, habiendo aceptado la apelada la suma depositada y dada en pago por la demandada, dichos fondos debieron ser tenidos en cuenta al momento en que fueron aceptados por la misma y descontados de la suma adeudada, tal como precedentemente se calcula.
Cabe resaltar que resulta prerrogativa judicial corregir las liquidaciones practicas a fin de evitar incongruencias. Asimismo, no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por las partes -cuestión que no se da en la especie-, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado; también se ha afirmado que aún cuando no se hayan formulado objeciones a una liquidación o fueran presentadas extemporáneamente, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contiene, pues de otro modo la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir.
Bajo tales premisas es que se ha efectuado la corroboración y modificación de la liquidación efectuada por la sentenciante, conforme los argumentos señalados.
En definitiva, corresponde modificar la resolución apelada, debiéndose practicar una nueva liquidación conforme los parámetros señalados precedentemente respecto del saldo impago, debiéndose discriminar los porcentajes correspondientes a IVA y aportes previsionales (conforme Ley 6717), teniéndose en consideración los montos consignados en liquidación efectuada (artículos 34, 36, 242, 246, 501 y concordantes del CPCC).
B. En cuanto a las apelaciones enderezadas a la regulación de honorarios que contiene el decisorio apelado, su consideración se ha tornado inoficiosa, en tanto dicha regulación debe dejarse sin efecto y, teniendo en consideración los parámetros dados, deberá efectuarse una nueva, y una vez firme, proceder como se indica -argumento artículo 51, Ley 8904-.
III. Por los fundamentos expuestos corresponde: 1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, aunque por distintos argumentos de los expuestos por la recurrente y en su virtud revocar parcialmente el decisorio de fojas 40/42, debiendo estarse a las pautas señaladas en el punto II, A, apartado iii; 2) dejar sin efecto la regulación de honorarios que contiene la resolución apelada, debiendo practicarse una nueva en la oportunidad correspondiente, conforme los lineamientos expuestos; y 3) confirmar las costas impuestas en la instancia de origen en tanto la ejecutada no ha perdido su condición de vencida e imponer las de esta Alzada en el orden causado atento la forma de resolverse la cuestión planteada ante este Tribunal (artículos 34, 36, 68, 242, 246, 260, 501 y concordantes del CPCC; 724, 725, 742 y concordantes del Código Civil; 51, Ley 8904).
Así lo voto.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone 1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente el decisorio de fojas 40/42, debiendo estarse a las pautas señaladas en el punto II, A, apartado iii; 2) dejar sin efecto la regulación de honorarios que contiene la resolución apelada, debiendo practicarse una nueva en la oportunidad correspondiente, conforme los lineamientos expuestos; y 3) confirmar las costas impuestas en la instancia de origen en tanto la ejecutada no ha perdido su condición de vencida e imponer las de esta Alzada en el orden causado atento la forma de resolverse la cuestión planteada ante este Tribunal (artículos 34, 36, 68, 242, 246, 260, 266, 267, 501 y concordantes del CPCC; 724, 725, 742 y concordantes del Código Civil; 51, Ley 8904; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE