REBELDIA. Notificación de la sentencia. CESION DE DERECHOS. Derechos litigiosos. Instrumentación.


  • Si bien es cierto que declarada la rebeldía de los demandados corresponde tener por constituído el domicilio legal de los mismos en los estrados del Juzgado, ello no significa que la sentencia se deba tener por notificada por ministerio de la ley, porque el artículo 62 del CPCC de forma expresamente dispone que la sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía, esto es, por cédula.
  • Son derechos o créditos litigiosos aquellos cuya dilucidación es objeto de una contienda judicial, encontrándose comprendidos aquellos que se encuentran cuestionados o negados, aún cuando no exista contienda judicial al respecto, resultando necesaria para su cesión la instrumentación a la que refiere el artículo 1455 del Código Civil.

    CCCom Dolores, 18/04/2013, 92472, D. C. D. c/ M. P. J. M. y otro/a s/ ESCRITURACION.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal para conocer el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a fojas 775/778 contra la providencia de fojas 159, quedando fundado en el mismo acto.
    A los fines de reseñar brevemente la cuestión, cabe señalar que con fecha 23 de noviembre de 2009 el actor obtuvo a su favor sentencia por medio de la cual se hizo lugar a la demanda de escrituración promovida (fojas 107/109).
    Con posterioridad, el 21 de junio de 2010 se celebró un contrato de cesión de derechos entre el actor y PDR, en el cual aquel cede y transfiere a titulo oneroso todos los derechos y acciones que posee sobre el referido inmueble, y que le corresponden según los términos y condiciones de la sentencia referenciada (cláusula tercera del contrato).
    Mediante el resolutorio de fojas 159 que viene apelado, la iudex a quo dispuso que recayendo sobre derechos litigiosos la cesión denunciada en autos a fojas 153/158, deberá instrumentarse conforme lo previsto por el artículo 1455 del CC.
    La queja del recurrente se centra en que ello no es necesario, pues dicha cesión es válida en tanto cuenta con firmas certificadas y su objeto en nada se relaciona con derechos litigiosos; ello al haber finalizado la contienda con la sentencia definitiva dictada en la especie.
    II. Analizadas las constancias de la causa, se observa que el auto apelado debe ser confirmado.
    Dictada la sentencia de fojas 107/109 se advierte que la misma no se encuentra firme y consentida, pues no surgen de autos las debidas notificaciones dirigidas al domicilio real de los demandados rebeldes a fojas 94 (artículos 59, 62 del CPCC).
    Adviértase que las cédulas de fojas 113/116 fueron devueltas por el oficial de justicia por no poder localizar la chapa municipal.
    Si bien el actor las adjunta con un escrito en donde manifiesta que han sido diligenciadas bajo responsabilidad de parte (fojas 117), lo cierto es que ello no es así pues en momento alguno solicitó ante el juzgado autorización para notificar la sentencia bajo tal forma de diligenciamiento.
    Tampoco se desprende de los respectivos informes del oficial notificador, que se hayan dejado bajo aquella modalidad tal como sí se dejó constancia al diligenciarse las cédulas que corrieron el traslado de la demanda, obrantes a fojas 86/87 y 89/90 (argumento artículo 338 del CPCC).
    Por otra parte, no corresponde tener por cumplida la notificación a los demandados de la sentencia recaída, con las cedulas diligenciadas en los estrados del juzgado de fojas 122/125 (artículo 133 del CPCC).
    Si bien es cierto que declarada la rebeldía de los citados corresponde tener por constituído el domicilio legal de los mismos en los estrados del Juzgado (artículo 59, CPCC, fojas 94), ello no significa que la sentencia se deba tener por notificada por ministerio de la ley porque el artículo 62 del Código de forma expresamente dispone que la sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía, esto es, por cédula (SCBA, AC 47769, S, 27/04/1993). Por tal razón, no encontrándose firme y consentido el pronunciamiento recaído ante la falta de notificación aludida y atento los derechos que pudieran corresponder a los accionados, se advierte que la cesión efectuada entre el actor y un tercero recae sobre derechos que aún revisten el carácter de litigiosos.
    Son derechos o créditos litigiosos aquellos cuya dilucidación es objeto de una contienda judicial, encontrándose comprendidos aquellos que se encuentran cuestionados o negados, aún cuando no exista contienda judicial al respecto (BUERES-HIGHTON, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", tomo 4 "Contratos", reimpresión, páginas 71/72 y 99, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007), extremo que no se advierte cumplimentado en la especie.
    Concluyendo entonces en que la controversia sobre aquellos derechos no ha concluido, resulta necesaria la instrumentación a la que refiere el artículo 1455 del CC citado por la señora jueza de grado.
    III. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 160/161 vuelta y confirmar la resolución apelada. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68 del CPCC; 1454, 1455 del CC).
    Regístrese. Devuélvase.
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