CCCom Dolores, 18/04/2013, 92464, M. C. D. c/ A. J. s/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el proveído de fojas 156/157, que declara la nulidad de todo lo actuado desde fojas 109 por la doctora MV, interpone la actora revocatoria con apelación en subsidio a fojas 164/166, llegando así las actuaciones a esta instancia en condiciones para ser resueltas.
II. Se agravia el impugnante de lo resuelto por la iudex a quo al considerar que en su presentación de fojas 109 no invoca la franquicia del artículo 48 del CPCC y que se trata de un escrito de mero trámite a efectos de impulsar el proceso.
III. Analizadas las constancias de la causa, esta Alzada entiende que el recurso prospera. En primer lugar, se observa que la invocación del artículo 48 del CPCC ha sido deficitariamente admitida por el juez de grado, toda vez que en la presentación de fojas 109 no se hace referencia alguna al instituto que contempla dicha norma. En el libelo referido se solicita que se provea la prueba ofrecida, manifiesta también que se encuentra producida la prueba informativa y requiere que se tenga presente la oposición realizada en el punto IV del escrito de contestación de reconvención.
Este tipo de presentación procesal resulta admisible al encontrarse encuadrada dentro de los parámetros que establece el artículo 56 inciso c) de la Ley 5177 (texto ordenado Ley 13419). Ello así por tratarse de peticiones de mero trámite que pueden suplirse con la sola firma del letrado, y no actuaciones viscerales del proceso que requieren la actuación de un gestor procesal (artículo 48 del CPCC).
En efecto, el artículo 56 inciso c) de la Ley 5177 (texto ordenado Ley 13419) habilita a los abogados a presentar, en las causas en que intervienen, escritos de mero trámite sólo con su signatura, sin necesidad de invocar mandato alguno.
En ese orden, tiene dicho esta Alzada que las presentaciones de mero trámite son ni más ni menos que los escritos que dan impulso al proceso y mediante los que se solicitan medidas de ejecución, que no requieren copias ni sustanciación (no es menester conferir traslado a la parte contraria) que supondría debate previo; en los que el magistrado, para proveer a los mismos, ha de dictar una providencia simple (artículo 160 CPCC; esta Alzada en la causa 89407).
El letrado puede impulsar así el proceso denunciando un nuevo domicilio para notificar, solicitar nueva cédula, oficio o mandamiento, entre otras actividades.
En suma, vista la pieza cuya nulidad persigue el demandado se advierte sin hesitación que ella queda enmarcada en el concepto de escrito de mero trámite, al resultar simplemente impulsoria del proceso.
En razón de todo ello y por lo expuesto, se considera que la resolución puesta en crisis no se ajusta a derecho y por ello debe ser revocada.
IV. Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: Revocar el resolutorio de fojas 156/157, debiendo confirmar todos los actos procesales realizados por la doctora MV, a partir del escrito de fojas 109. Con costas por su orden atento a la falta de contradictor (artículos 69, 265, 266 y 267 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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