NOTIFICACION TACITA. Retiro del expediente.


  • El retiro de un expediente en préstamo importa para la parte que lo requirió una notificación tácita de todas las resoluciones pendientes, surtiendo plenos efectos como si estuviera hecho legítimamente el anoticiamiento de cada una de ellas, por cuanto debe primar el real conocimiento que se ha tenido de lo acontecido en la causa, prescindiendo de cualquier formalidad que ampare una ficción en claro perjuicio de la verdad objetiva que se persigue en todo proceso.

    CCCom Dolores, 18/04/2013, 92453, R. O. G. s/ SUCESION AB INTESTATO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fojas 431 contra el resolutorio de fojas 408 que tiene por extemporánea la presentación efectuada a fojas 404/407.
    Se agravia el recurrente a fojas 431, por cuanto considera que el escrito de fojas 404/408 fue presentado en legal tiempo y forma conforme el traslado conferido a fojas 395 y que nunca le fuera notificado por la contraparte, tal como allí surge ordenado.
    II.- Ahora bien, lo cierto es que a fojas 402 el apelante pide en préstamo las actuaciones y el a quo a fojas 403 lo otorga por el término de cinco días con fundamento en el precepto del artículo 127 del CPCC.
    Por ello, retirados del órgano los autos por el recurrente con fecha 13 de agosto de 2012, ha quedado notificado de todas las resoluciones pendientes existentes en la causa, tal como lo dispone el artículo 134 del CPCC.
    Así, debió contestar el traslado conferido a fojas 395 dentro del plazo dado, es decir cinco días.
    Por ello, la presentación efectuada con fecha 23 de agosto de 2012 (ver fojas 407 vuelta), deviene extemporánea en relación al traslado del escrito de fojas 393/394, cuya notificación fue operada con fecha 13 de agosto de 2012.
    Es que, el retiro de un expediente en préstamo, importa para la parte que lo requirió una notificación tácita de todas las resoluciones pendientes, surtiendo plenos efectos como si estuviera hecho legítimamente el anoticiamiento de cada una de ellas, por cuanto debe primar el real conocimiento que se ha tenido de lo acontecido en la causa, prescindiendo de cualquier formalidad que ampare una ficción en claro perjuicio de la verdad objetiva que se persigue en todo proceso (conforme causa de este Tribunal número 89319 entre otras).
    III.- Por todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fojas 431, se confirma lo proveído a fojas 408; costas al recurrente vencido en atención al principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
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