CCCom Dolores, 25/04/2013, 92354, CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO PLAYAMAR I c/ B. A. y otro s/ EJECUCION DE EXPENSAS, RSI-114.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 486 contra el resolutorio de fojas 470 que determina que el Consorcio actor comunique a los demandados las fechas de asamblea con anticipación de cinco días bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria.
También ordena se acredite la recepción por parte de los demandados de la liquidación de las expensas en el domicilio por ellos denunciado.
Se agravia el recurrente a fojas 488 en virtud de considerar que el resolutorio en crisis impone dos obligaciones ajenas al proceso ejecutivo; también se duele por considerar que la obligación de comunicar las asambleas recae sobre el administrador del consorcio -que no es parte del proceso- y no sobre el consorcio actor.
Por último, se queja respecto del costo que implicaría el envío de las liquidaciones vía correspondencia certificada, por cuanto por regla las mismas se distribuyen por carta simple. En definitiva el recurrente considera que lo ordenado por el a quo desvitúa el carácter sumarísimo del presente proceso.
II.- En primer término, si bien es cierto que las determinaciones asumidas por el a quo en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley adjetiva en su carácter de director del proceso y conforme lo establecen en los artículos 34 y 36 del CPCC en principio resultan irrecurribles, lo cierto es que de igual forma deben guardar relación al tipo de proceso en trámite a fin de no desvirtuarlo.
En autos se trata de un juicio ejecutivo y la normativa legal aplicable no contiene disposición alguna que determine las cargas impuestas por el sentenciante de grado.
Es así, que lo decidido, es decir el tiempo para anoticiar las asambleas o la forma de notificar las expensas, exceden el estrecho marco del artículo 518 y siguientes del CPCC.
Es que, el límite a las facultades ordenatorias e instructorias está dado por el respeto que se le debe a las normas que rigen el proceso, por cuanto los jueces carecen de la facultad de prescindir o sustituir los procedimientos legales, por otros diferentes, haciendo pie en subjetividades en aras de la conveniencia que atribuyen a las medidas que pretenden introducir.
Por ello, si bien en principio la conducta asumida por el a quo a fojas 470 pretende fundamentarse en las facultades que le son propias, lo cierto es que ellas superan el marco de un trámite ejecutivo, deben meritarse en relación a lo dispuesto en el correspondiente reglamento de copropiedad o en su caso peticionarse dentro del ámbito procesal que corresponda.
III.- Por lo expuesto se hace lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 486; y se modifica lo resuelto a fojas 47 respecto de las medidas apeladas. Costas por su orden atento la forma de decidir (artículos 68, 242, 246 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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