CCCom Dolores, 25/04/2013, 92374, D. F. R. D. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSI-113.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el proveído de fojas 103, que determina que deberá conformarse nueva declaración jurada patrimonial, debiendo adecuarse la estimación de honorarios ya practicada y sus aportes e integrarse la tasa de justicia y su contribución, interponen los señores LD, SM y JD de F y B, recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fojas 106 vuelta, llegando así las actuaciones a esta instancia en condiciones para ser resueltas.
II. Se agravian los apelantes de lo resuelto por el señor juez a-quo, insistiendo en que con fecha 26/10/2011 agregaron la valuación fiscal vigente a esa fecha, sobre la que se estableció el monto de la tasa de justicia y el impuesto del 10% sobre dicha tasa, tributos que fueron abonados en fecha 21/07/2011.
III. Analizadas las actuaciones, se desprende que a fojas 61 fue presentada la declaración jurada correspondiente, y a fojas 62/63 obran los comprobantes que acreditan el pago de la tasa y sobretasa de justicia, los cuales son acordes a la valuación agregada a fojas 56/57. Ello así, en la primera oportunidad de solicitarse la adjudicación del bien (ver fojas 64).
Cabe advertir, que la ley exige el cumplimiento del pago de la tasa de justicia al momento de la inscripción. En tal sentido, el artículo 337 inciso f) del Código Fiscal establece que la oportunidad para satisfacer la tasa de justicia es: “al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios”.
En ese camino es que solicitan los herederos a fojas 64 la adjudicación del inmueble, la que por la existencia de diversos recaudos judiciales no llegó a materializarse.
Sin embargo el recurrente no advierte que no obstante los trámites que realizara en torno al pago del impuesto en cuestión, lo cierto es que el juez de grado en ningún momento tuvo por satisfecha la tasa de justicia y mas aún a fojas 67 al proveer el pedido de adjudicación y oficio al Registro de la Propiedad, exige el título dominial y el certificado catastral que prevé la Ley 10707, lo que reitera a fojas 72 y 76.
De los instrumentos agregados surge evidente que no estaba concluído el trámite que habilitara la inscripción pretendida, desde que el certificado de estado parcelario resulta ser un requisito indispensable para tal fin (artículo 15 Ley 10707) y cumplido el mismo ante la nueva valuación informada obvio resulta que deba integrarse la tasa de justicia en debida forma, pues el pago efectuado resultó prematuro y no se ajusta al actual valor del bien a inscribir.
Por lo tanto la resolución recurrida deviene justa, lo que asi se decide (artículo 337 inciso f) Código Fiscal).
Costas en el orden causado (artículo 68 CPCC).
Regístrese y devuélvase.
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