CCCom Dolores, 09/08/2012, 91699, V. N. B. c/ O. A. N. y otro/a s/ INTERDICTO.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la resolución [...] que rechaza la medida cautelar de no innovar por no haberse acreditado debidamente la verosimilitud del derecho (artículo 195 del CPCC), dedujo la actora recurso de apelación en subsidio [...].
II.- Se agravia la recurrente de tal decisión porque considera que con la documentación acompañada ha dado cumplimiento con todos los presupuestos necesarios para su otorgamiento.
III.- Analizada la causa se observa que sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito fundante [...], lo decidido por el iudex a quo resulta justo.
La función de la providencia cautelar, tiene un carácter estrictamente instrumental y accesorio, dirigido a asegurar preventivamente el objeto comprometido en un proceso principal al cual sirve, con la finalidad de evitar la inoficiosidad de la sentencia que se dicte. Así, la ley adjetiva no ha dejado librado al solo arbitrio judicial la concesión de la protección cautelar, sino que ha destacado con precisión los recaudos que deben concurrir para su procedencia, básicamente: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (1) [...].
Y si bien el dictado de la medida no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar la existencia de la verosimilitud en el derecho invocado.
En el sub lite, no se encuentra debidamente acreditado aquel recaudo, por lo que a falta de tal presupuesto, no corresponde entrar a analizar los dos restantes que exige el artículo 195 del CPCC, es decir el peligro en la demora y la contracautela.
A tal conclusión se arriba ante ciertas falencias que presenta prima facie el boleto [...], el que deberá analizarse en la etapa procesal oportuna, por lo que el rechazo del recurso se impone, máxime cuando la cautelar solicitada ha sido denegada provisoriamente.
Por último, cabe recordar que la denegatoria de una medida cautelar acorde a los hechos fácticos acreditados en un determinado momento del proceso, puede ser revertida y peticionada nuevamente en razón de acreditarse el cambio de la circunstancia inicial, tal como lo preceptúa el artículo 202 del CPCC.
IV.- Por todo lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto [...] y confirmar lo resuelto [...]. Con costas en esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 198, 202 229, 230, 248 y concordantes del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 22/04/2008, 86982.