CCCom Dolores, 09/08/2012, 91767, FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ T. N. N. s/ APREMIO.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la cuestión de competencia negativa suscitada entre las titulares del Juzgado de Paz Letrado [...] y del Juzgado Civil y Comercial [...].
[...] la primera de las nombradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13435/06 -que crea en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el “Fuero de Ejecuciones Tributarias” con competencia en las ejecuciones de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas- resuelve declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial [...], que intervino en un principio. Recibidas las mismas por su titular [...], considerando lo resuelto oportunamente por esta Alzada [...], en cuanto declara la competencia del Juzgado de Paz mencionado en virtud del fuero de atracción ejercido por el sucesorio radicado ante dicho órgano, se declara incompetente para entender en estas actuaciones. Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial dispuso la elevación de las actuaciones, quedando planteado el conflicto de competencia.
II. A fin de reseñar sus antecedentes, se dirá que luego de fijada por esta Alzada la competencia del Juzgado de Paz Letrado [...] y una vez allí radicada la presente [...], la actora solicitó [...] que sea remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial [...].
Ello en virtud del hecho nuevo alegado fundamentado en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13435 supra señalada, que dispone que “todos los juicios de apremio en los que se reclamen créditos por tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas que actualmente se encuentren tramitando, paralizados o archivados en los Juzgados de Paz Letrados, deberán ser remitidos dentro de treinta (30) días de promulgada la presente a los juzgados civiles y comerciales de las cabeceras departamentales, los que resultarán competentes hasta la puesta en funcionamiento del Fuero de Ejecución Tributaria", petición a la cual se opuso la contraria [...].
III. Así referidos los antecedentes de la cuestión suscitada, se observa que la misma ha sido ya determinada por este Tribunal [...], al establecer que en las presentes actuaciones debe entender la señora titular del Juzgado de Paz Letrado [...] en virtud del fuero de atracción que ejerce el sucesorio de la demandada que tramita ante ese juzgado conforme el artículo 3284 del Código Civil. En tal sentido, y en virtud de la cuestión introducida por la actora al solicitar la remisión a la cabecera departamental por aplicación de la Ley 13435, cabe señalar, que el fuero de atracción existente -que llevó a esta Alzada a decidir como lo hizo-, impone con carácter de orden público, una jurisdicción obligatoria que modifica las reglas de competencia -en el caso la establecida en el artículo 10 la Ley 13435-, concentrando ante el juez del sucesorio las demandas deducidas contra el causante, en beneficio de sus herederos y sucesores, por lo que no constituyen los artículos invocados de dicha legislación, excepción alguna que prevalezca sobre aquel instituto. Ello por cuanto, habiendo delegado las provincias la facultad de dictar el Código Civil al Congreso de la Nación, y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas sobre la competencia contenidas por la normativa referida, no resulta procedente que la legislación local pueda regular el rango y el alcance establecido por la normativa de fondo (artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional). Por ello, atento la cuestión de competencia negativa suscitada entre los magistrados, se observa procedente el criterio expuesto [...] por la [magistrada] a cargo del Juzgado Civil y Comercial [...], debiendo el presente proceso continuar tramitando ante el órgano que entiende en el sucesorio denunciado en autos, esto es por ante el Juzgado de Paz Letrado [...] (artículo 3284 inciso 4 del CPCC).
IV. Por lo tanto, este Tribunal Resuelve que resulta competente para intervenir el Juzgado de Paz Letrado [...], a quien se devolverá el expediente por Secretaría mediante oficio (artículo 3284 inciso 4 del CPCC). Asimismo, líbrese también oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial [...], para que tome conocimiento de lo aquí resuelto.
Regístrese. Devuélvase.